Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación,
Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio.
Caracas, veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012)
201º y 153º

ASUNTO: AP51-V-2008-015955
MOTIVO: Revisión de Obligación de Manutención.
DEMANDANTE: LINNE DEL VALLE SUCRE, Fiscal Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a instancia de la ciudadana DIODYS ALEXANDRA ESPINOZA GRATEROL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.145.661.
DEMANDADO: LUIS ENRIQUE CASTRILLON CALDERON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.636.632.
APODERADO JUDICIAL: ANA HILDE CARRERO, Abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 63.187.
ADOLESCENTE: (se omiten sus datos de idntificación conforme al artículo 65 lopnna)

I
De la Causa
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil ocho (2008), por la ciudadana Fiscal Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a instancia de la ciudadana DIODYS ALEXANDRA ESPINOZA GRATEROL, contra el ciudadano LUIS ENRIQUE CASTRILLON CALDERON, ambos identificado anteriormente, en beneficio del adolescente (se omiten sus datos de idntificación conforme al artículo 65 lopnna) En fecha uno (01) de octubre de dos mil ocho (2008), el Juez Unipersonal Nro. 01 de la extinta Sala de Juicio de este Circuito Judicial, admite la demanda conforme al procedimiento previsto en la Ley especial vigente para ese entonces, ordenando la citación personal del ciudadano LUIS ENRIQUE CASTRILLON CALDERON, y oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), a objeto de precisar la capacidad económica del precitado ciudadano.
En fecha dos (02) de diciembre de dos mil ocho (2008), el ciudadano GERSON OCTAVIO PÉREZ PÉREZ, Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación del Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignó la Boleta de Citación del demandado con resultado positivo, de la cual no se dejó constancia por secretaría. No obstante, en fecha dieciséis (16) de diciembre de ese mismo año, el ciudadano LUIS ENRIQUE CASTRILLON CALDERON, presentó escrito de contestación de la demanda, no constando en autos que se haya verificado el acto conciliatorio entre las partes, previsto en el procedimiento. Aún así, consta del folio treinta y dos (32) al treinta y cuatro (34) de la Pieza II del presente asunto, auto del Tribunal mediante el cual subsana la omisión en cuanto a la nota de secretaria, convalidando los actos procesales subsiguientes, e instando a las partes a la conciliación, de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se ordenó notificarlas, a fin de que comparecieran al Tribunal a los afectos de celebrar el acto omitido.
Ahora bien, resulta imperativo acotar, que en virtud de la entrada en vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en esta Circunscripción Judicial, la causa se continuó se tramitando conforme al procedimiento por el cual se admitió, vale decir, por el procedimiento especial de alimentos y de guarda, contemplado en otrora Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal y como lo prevé el artículo 681, literal “c” de la Ley especial vigente, constatando esta Juzgadora que fueron materializadas las pruebas promovidas durante el lapso probatorio, debiendo por tanto proceder a dictar la sentencia de merito.

II
Planteamiento de la Controversia
Aduce la ciudadana Fiscal, que compareció ante su Despacho la ciudadana DIODYS ALEXANDRA ESPINOZA GRATEROL, manifestando que mediante sentencia definitivamente firme, de fecha tres (03) de octubre de dos mil (2000), dictada por el Juez Unipersonal Nro. 09 de la extinta Sala de Juicio de este Circuito Judicial, y confirmada por la también extinta Corte Superior de este mismo órgano jurisdiccional, en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil (2000), quedó establecida la cantidad de quinientos veintidós mil cuatrocientos ochenta y siete bolívares (Bs. 522.487,00), actualmente bolívares quinientos veintidós con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 522,49), como quantum mensual que debe aportar el ciudadano LUIS ENRIQUE CASTRILLON CALDERON, a favor de su hijo (se omiten sus datos de idntificación conforme al artículo 65 lopnna) . Agrego la compareciente, que dicha suma es irrisoria e insuficiente para cubrir las necesidades de su hijo, motivo por el cual requiere que la misma sea revisada tomando en cuenta que el obligado es accionista mayoritario de la empresa “THE SHOW SPORT DEPORTIVOS, C.A.”. En razón de lo expuesto por la madre del beneficiario, la ciudadana Fiscal acordó citar al obligado a objeto de que tuviese lugar una reunión conciliatoria entre las partes, señalando igualmente que en la oportunidad fijada para tales fines, las partes discutieron el punto en cuestión sin llegar a ningún acuerdo, insistiendo la madre con que se aumente el monto establecido por concepto de Obligación de Manutención, mientras que el obligado por su parte, manifestó su negativa al respecto, aludiendo que no cuenta con la capacidad económica para cumplir con un quantum mayor al establecido. En tal virtud, acude ante esta Instancia Judicial, a objeto de solicitar la Revisión de Obligación de Manutención a favor del adolescente de autos, de manera que la misma sea aumentada a un monto que no sea inferior a uno (1) y medio (1/2) Salario Mínimo mensual. El demandado por su parte, en la contestación de la demanda, señaló a través de su apoderada judicial que siempre ha cumplido con el deber de coadyuvar con la manutención de su hijo, asumiendo todos los gastos justamente acordes con su medio de vida, tal y como lo indica y lo reconoce la parte actora, siendo aún gastos bastantes exagerados puesto que para el momento en que el Tribunal fijó el monto, su hijo contaba tan solo con cuatro (04) años de edad, y para ese tiempo, el quantum establecido era bastante considerable para cubrir los gastos de un niño. Asimismo, señaló que tal y como lo manifestó en la audiencia celebrada ante la Fiscalía Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público, se encuentra imposibilitado para aumentar el monto de la Obligación de Manutención, toda vez que no cuenta con la capacidad económica para cumplir con un quantum mayor al establecido, siendo que tiene que sufragar los gastos de su hogar, así como los de la niña (se omiten sus datos de idntificación conforme al artículo 65 lopnna) , quien es su nieta y está bajo su responsabilidad de crianza, al tiempo que tiene que pagar créditos bancarios que corresponden a los arreglos de su vivienda y compra de vehículo, por lo cual, de acordar el Tribunal la cantidad solicitada por la actora, se le estaría ocasionando un gran desequilibrio en su ingreso mensual puesto que se verían considerablemente mermados, esto en consideración que mantiene un hogar con su esposa.

III
De las pruebas
De seguidas, procede esta Juzgadora a examinar y valorar el acervo probatorio que consta en el expediente, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
Pruebas documentales aportadas por la parte actora:
1. Copia simple del acta de nacimiento del adolescente (se omiten sus datos de idntificación conforme al artículo 65 lopnna), signada con el Nº 643, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, a la cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, por ser copia de un documento público, que al no haber sido impugnada en la forma de ley por la parte contraria, se tendrá como fidedigna, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y como demostrativo de la filiación existente entre el niño de marras y sus progenitores, y así se establece.
2. Copias simples de la sentencia dictada por la Jueza Unipersonal Nro. 09, de la extinta Sala de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha tres (03) de octubre de dos mil (2000), en el expediente signado con el Nro. 2218, a la cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, por ser copia de un documento público, que al no haber sido impugnada en la forma de ley por la parte contraria, se tendrá como fidedigna, de conformidad con lo establecido en los artículos de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y como evidencia del quantum por concepto de Obligación de Manutención, previamente establecido a favor del adolescente de marras, y cuya revisión se solicita, y así se establece.
3. Copias simples de la sentencia proferida por la extinta Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial y Nacional del Adopción Internacional, en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil (2000), expediente signado con el Nro. C-000207, a la cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser copia de un documento público, que al no haber sido impugnada en la forma de ley por la parte contraria, se tendrá como fidedigna, de conformidad con lo establecido en los artículos de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como evidencia del quantum por concepto de Obligación de Manutención objeto de revisión que fuere ratificado en su oportunidad por esa superioridad, y así se establece.
4. Hoja contentiva de la relación de gastos del adolescente (se omiten sus datos de idntificación conforme al artículo 65 lopnna) , la cual carece de valor probatorio, en virtud que se trata de un documento privado meramente explicativo y alegatorio, donde la acciónate discrimina los gastos aproximados del referido adolescente. No obstante, advierte esta Juzgadora, que no existente dudas sobre las necesidades del beneficiario, puesto que se trata de un adolescente (se omiten sus datos de idntificación conforme al artículo 65 lopnna) , que requiere lógicamente de la asistencia de sus progenitores para sufragar las necesidades que tenga en cuanto a salud, educación, alimentación, vestido, etc., y así se establece.
5. Comunicación signada con el Nro. 6390-01-0071, de fecha once (11) de febrero de dos mil ocho (2008), emanada del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariana de Miranda, a la cual esta Juzgadora le otorga mérito probatorio, por cuanto se trata de un documento de carácter público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y como demostrativo de que efectivamente se materializó la medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las acciones pertenecientes al obligado, en la empresa “THE SHOW SPORT DEPORTIVOS C.A.”, que fue ordenada en la sentencia dictada por la Jueza Unipersonal Nro. 09, de la extinta Sala de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha tres (03) de octubre de dos mil (2000), en el expediente signado con el Nro. 2218, donde quedó establecido el quantum de obligación de manutención cuya revisión se demanda, y así se establece.
6. Original del Acta levantada en fecha diez (10) de junio de dos mil ocho (2008), en el Despacho de la Fiscalía Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la oportunidad que las partes comparecieran ante esa instancia a fin de tratar lo relativo a la Revisión de Manutención de su hijo, a la cual esta sentenciadora, dada su naturaleza judicial, le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de las actuaciones que se realizaron ante ese Despacho Fiscal, que han dado lugar al presente procedimiento.
7. Consta al folio cincuenta y cuatro (54) de la Pieza II del expediente, diligencia suscrita por la Fiscal del Ministerio Público, mediante la cual consigna acta levantada en fecha catorce (14) de junio de dos mil diez (2010), con ocasión de la comparecencia de la demandante ante su despacho, así como copias simples de: Informe Médico suscrito por el Dr. Eduardo Lizarraga G. MPPS: 56.433, Presupuesto de Cirugía y de Prótesis, emanados de la Fundación Hospital Ortopédico Infantil y de la Sociedad Mercantil Equipos Quirúrgicos, S.A., respectivamente, a los efectos de evidenciar la intervención quirúrgica a la cual sería sometido el adolescente de autos en virtud de la enfermedad ortopédica de la cual padece. A esta documentación, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio, por cuanto se trata de documentos de carácter privado emanados de terceros que no son parte en el juicio, y por tanto debieron ser ratificados por los terceros mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de procedimiento Civil. No obstante, de conformidad con el artículo 510 ejusdem, se tendrá las declaraciones contenidas en el acta en referencia, en conjunto con la documentación antes indicada, como indicios de la condición de salud del adolescente de autos, y así se establece.
8. Consta al folio setenta y seis (76) de la Pieza II del expediente, diligencia suscrita por la Fiscal del Ministerio Público, mediante la cual consigna acta levantada en fecha uno (01) de noviembre de dos mil diez (2010), con ocasión de la comparecencia de la ciudadana DIODYS ALEXANDRA ESPINOZA GRATEROL ante su despacho, y veintinueve (29) anexos, que avalan lo expuesto por la referida ciudadana en esa oportunidad, a los efectos de ilustrar a esta Tribunal respecto a los gastos que ocasiona la manutención del adolescente. A esta documentación, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio, por cuanto en su mayoría se trata de documentos de carácter privado emanados de terceros que no son parte en el juicio, y por tanto debieron ser ratificados por los terceros mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de procedimiento Civil. En cuanto a la relación de gastos consignada, como ya se indicó, carece de valor probatorio, en virtud que trata de un documento meramente explicativo y alegatorio, donde la acciónate discrimina los gastos aproximados del referido adolescente, debiendo esta Juzgadora reiterar que no le surgen dudas sobre las necesidades del adolescente beneficiario. En lo que respecta a la copia de la libreta Nro. 2513742, la cual se promueve a los fines de demostrar el incumplimiento de la manutención por parte del obligado, se desecha del procedimiento, puesto que el debate de centra en la revisión del quantum que hasta la fecha cancela el obligado y no sobre cumplimiento.

Pruebas de Informe promovidas por la parte actora:
1. Comunicación de fecha doce (12) de enero de dos mil diez (2.010), signada con el Nro. 000081, emanada de la Gerencia de Recaudación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual dan respuesta al oficio Nro. 2783 de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil nueve (2009), donde se requirió información sobre las declaraciones de impuestos realizadas en los dos últimos años, por la persona jurídica “THE SHOW SPORT DEPORTIVOS, C.A.”, a la cual esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, en virtud que fue obtenida a través de la prueba de informe, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y como demostrativo que en los sistemas que soportan la información de esa Administración Tributaria, no se evidenció presentación de ningún tributo nacional por parte de la referida empresa , y así se establece.
2. Comunicación signada con el Nro. 20664, de fecha seis (06) de noviembre de dos mil ocho (2008), emanada de la Gerencia de Área Legal de Especializaciones de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financiera (SUDEBAN), a la cual este Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, en virtud que fue obtenida a través de la prueba de informe, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y como demostrativo de que se requirió de todo el sistema bancario nacional, la información solicitada por este Tribunal, en relación al ciudadano LUIS ENRIQUE CASTRILLON, obteniéndose en consecuencia, las resultas que a continuación se detallan:
 Comunicación signada con el Nro. DPCLC01879/08, de fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil ocho (2008), enviada por el BANCO PLAZA C.A., mediante la cual informan que el ciudadano LUIS ENRIQUE CASTRILLON, mantiene dos cuentas activas a la fecha de la comunicación, una con saldo a favor de UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (BS. 1.495.80), y otra con saldo de veinte bolívares con cincuenta y dos céntimos, ambas al treinta (30) de octubre de dos mil ocho (2008).
 Comunicación de fecha catorce (14) de noviembre de dos mil ocho (2008), enviada por la Vice-Presidencia de Administración y Seguridad de CORP BANCA C.A. BANCO UNIVERSAL, mediante la cual hacen saber a este Despacho Judicial, que el ciudadano LUIS ENRIQUE CASTRILLON, es firma autoriza de una cuenta perteneciente a la persona jurídica Deportes El Márquez, C.A., con un saldo a favor de ciento dieciséis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 116,67), al treinta y uno (31) de octubre de dos mil ocho (2008).
 Comunicación signada con el Nro. DAANL-2322/2008, de fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil ocho (2008), enviada por la entidad bancaria BANCARIBE, mediante la cual informan que el ciudadano LUIS ENRIQUE CASTRILLON, es titular de una cuenta corriente “inactiva”, desde el seis (06) de septiembre de dos mil seis (2006). Asimismo, informaron que el referido ciudadano, figura como firma autorizada en una cuenta de ahorros, a nombre de la persona jurídica denominada DEPORTES EL MARQUEZ II C.A., cancelada el cinco (05) de diciembre de dos mil cinco (2005).
 Comunicación signada con el Nro. GRC-2008-30635, de fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil ocho (2008), enviada por el Departamento de Suministro de Información al Cliente, del BANCO DE VENEZUELA, mediante la cual informan que el ciudadano LUIS ENRIQUE CASTRILLON, mantiene la siguiente relación financiera con esa institución:
- Cuenta Corriente Nro. 0102-0139-07-00-08007584, cuyo resumen de movimiento, arroja que la cuenta tuvo un saldo final al treinta y uno (31) de octubre de dos mil ocho (2008), de cero bolívares.
- Tarjeta de Crédito Martercard Nro. 5257397628267279, cuyo límite de crédito es por bolívares cinco mil (Bs. 5.000,0), de cuyos estados de cuenta (Mayo- Octubre 2008), se evidencia que el titular realizó pagos mensuales hasta por bolívares quinientos (Bs. 500,00) y seiscientos con cero céntimos (600,00).
- Cuenta Corriente Nro. 0102-0139-02-00-01012550, cancelada en fecha doce (12) de junio de dos (2002).
 Comunicación de fecha catorce (14) de noviembre de dos mil ocho (2008), enviada por la Gerencia de la División de Investigación y Fraude TDD/TDC de BANESCO, BANCO UNIVERSAL, mediante la cual informan que el ciudadano LUIS ENRIQUE CASTRILLON, es titular de la cuenta corriente Nro. 134-0049-19-0493024825, aperturada en fecha once (11) de febrero de dos mil cuatro (2004), cuyos cortes de cuenta correspondientes al período que va desde el 04/04/2004 hasta el 14/11/2008, arrojan un saldo promedio neto de bolívares CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. 4.743.89).
 Comunicación Ref: BE-AP-3877-2008, de fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil ocho (2008), enviada por el BANCO EXTERIOR, C.A., mediante la cual informan que el ciudadano LUIS ENRIQUE CASTRILLON, es titular de la cuenta de ahorros Nro. 0115-0010-21-0101702154, aperturada en fecha 31/05/2004, la cual presentó al 31/10/2008, un saldo final de bolívares ciento uno con ochenta y dos céntimos (Bs. 101.82).
 Comunicación SU-SSNP/S-OF/2008/3626, de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil ocho (2008), emanada del BANCO PROVINCIAL, mediante la cual informan que el ciudadano LUIS ENRIQUE CASTRILLON, figura como cliente de esa institución financiera, con los siguientes instrumentos:
- Cuenta Corriente Nro. 01080989480100003862, en la cual es representante, y la misma pertenece a la sociedad mercantil “Deportes El Márquez, C.A.”, cuyos registros desde el 01/05/2008 hasta el 31/10/2008 refieren cargos y abonos por cantidades de dinero considerables, llegando alcanzar la cuenta saldos muy por encima de un salario mínimo actual (Folios 130 – 186)
- Cuenta Corriente Nro. 01080989440100007302, de la cual es titular, y cuyos registros desde el 01/05/2008 hasta el 31/10/2008 refieren cargos y abonos por cantidades de dinero considerables, llegando alcanzar la cuenta saldos muy por encima de un salario mínimo actual (Folios 187 – 193), siendo su saldo al 31/10/2008, de bolívares TRECE MIL OCHENTA Y TRES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (BS. 13.083,19).
- Cuenta Corriente Nro. 01080989450100007663, en la cual es representante, y la misma pertenece a la sociedad mercantil “Cooperativa Servicios Integral”.
 Comunicación de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil ocho (2008), suscrita por el ciudadano MARLON VIZQUEL, en su carácter de Coordinador de Auditoria Financiera, mediante la cual informan que el ciudadano LUIS ENRIQUE CASTRILLON, figura como firma autorizada de dos cuentas bancarias en esa institución, las cuales se encuentran canceladas. (Folio 255)

Pruebas documentales aportadas por el demandado:
1. Copias simples de los pagos realizados por el obligado a la entidad financiera Banco Provincial, que corresponden a créditos bancarios que fueron solicitados por motivos de arreglos de su vivienda y compra de vehículos, a las cuales esta Juzgadora no le otorga valor probatorio, en virtud que constituyen documentación de carácter privado emanada de un tercero que no es parte en el juicio, y por tanto debió ser ratificada por el tercero mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de procedimiento Civil, y así se establece.

Pruebas de Informe promovidas por la parte actora:
1. Comunicación de fecha catorce (14) de septiembre de dos mil once (2011), cursante al folio ciento cuarenta y cuatro (144) de la Pieza II del presente asunto, suscrita por la ciudadana ISABEL TRUJILLO RAMAYO, Responsable de Sector Organismos Oficiales de la Unidad de Operaciones, Banco Provincial, mediante la cual dan respuesta al contenido de los oficios Nros. 380 y 709 emanados de este Despacho en fechas once (11) de febrero y dieciocho (18) de marzo de dos mil once (2011), respectivamente, a la cual esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, en virtud que fue obtenida a través de la prueba de informe, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y como demostrativo de que el préstamo que alude el demandado como limitante para aumentar la Obligación de Manutención de su hijo, se encuentra cancelado desde el día veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2012), y así se establece.

IV
Motivaciones para decidir
Valoradas las pruebas que constan en el expediente, esta Juzgadora, procede a emitir su pronunciamiento con fundamento en las siguientes consideraciones:
La otrora Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establecía en su artículo 523, que cuando se modificaran los supuestos conforme a los cuales se dictara una decisión sobre alimentos y guarda, ahora Obligación de Manutención y Responsabilidad de Crianza, el Juez de la causa podría revisarla, a instancia de parte, siguiendo el procedimiento contenido en esa misma Ley para los asuntos de esta naturaleza. En ese sentido, el procedimiento se circunscribía a citar al obligado para que compareciera al Tribunal a contestar la acción en su contra. Luego, en la misma oportunidad para la cual quedaba fijado el acto de contestación, se intentaba la conciliación entre las partes, y de no lograrse la misma, el Juez procedía a oír todas las excepciones y defensas cualquiera que fuera su naturaleza, operando la apertura de un lapso probatorio de ocho (08) días para promover y evacuar pruebas, hayan o no comparecido las partes. Precluido este lapso, se dictaba sentencia dentro de los cinco (05) días siguientes, con vista a las conclusiones de las partes, tomando en cuenta por supuesto, en los asuntos relativos a Obligación de Manutención, los elementos para la determinación que establecía el artículo 389 de la precitada Ley, cuyo contenido fue reforzado y ampliado por la actual Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el caso de marras se verificaron todos estos actos de procedimiento hasta el lapso probatorio, quedando la causa a la espera del pronunciamiento de este órgano jurisdiccional, al cual le corresponde dictar la sentencia de primera instancia, de conformidad con el artículo 681 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al hilo de lo anterior, se observa que la litis se centra en revisar el monto por concepto de Obligación de Manutención, establecido en la sentencia proferida por el Juez Unipersonal Nro. 09 de la extinta Sala de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha tres (03) de octubre de dos mil (2000), y confirmada por la también extinta Corte Superior de este mismo órgano jurisdiccional, en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil (2000), en beneficio del actualmente adolescente, (se omiten sus datos de idntificación conforme al artículo 65 lopnna) , cuya filiación se encuentra plenamente comprobada en autos, y en consecuencia, por ser la Obligación de Manutención un efecto de la filiación, corresponde a ambos padres proveerla. De manera que el objetivo principal de esta Instancia Judicial, es verificar si se han modificado los supuestos contenidos en el artículo 369 de la Ley especial a fin de revisar el quantum establecido, dentro de los cuales tienen significativa relevancia, a los efectos del presente caso, la necesidad e interés del Niño, Niña o Adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, teniendo en consideración además que HAN TRANSCURRIDO MÁS DE DIEZ (10) AÑOS desde la fijación del monto actual de la obligación, y es un hecho notario, que la inflación y la canasta alimentaria, han aumentado en relación al año dos mil (2000), y así se declara.
En ese sentido, tenemos que, respecto a las necesidades del adolescente (se omiten sus datos de idntificación conforme al artículo 65 lopnna) Por consiguiente, requiere lógicamente de la asistencia de sus progenitores para sufragar las necesidades que tenga en todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, a los fines de garantizar su derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. En cuanto a la capacidad económica del obligado, ha quedado evidenciado en autos que el ciudadano LUIS ENRIQUE CASTRILLON CALDERON, continúa siendo accionista de la sociedad mercantil THE SHOW SPORT DEPORTIVOS C.A., conjuntamente con su cónyuge, al tiempo que mantiene relaciones con entidades financieras pertenecientes al sistema bancario nacional, manejando cantidades de dinero que se encuentran muy por encima del salario mínimo mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, de lo cual se infiere que percibe ingresos perfectamente cuantificables.
En efecto, de las pruebas evacuadas durante la sustanciación de la causa, se constata que el obligado no solo es firma autorizada de las cuentas asociadas a las sociedades mercantiles donde tiene participación, sino que es titular de una cuenta corriente en la entidad financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL, cuyos cortes de cuenta correspondientes al período que va desde el 04/04/2004 hasta el 14/11/2008, arrojaron un saldo promedio neto de bolívares cuatro mil setecientos cuarenta y tres con ochenta y nueve céntimos (Bs. 4.743.89), y de una cuenta corriente en el Banco Provincial cuyo saldo al 31/10/2008, fue de bolívares TRECE MIL OCHENTA Y TRES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 13.083,19). En cuanto a sus cargas y obligaciones familiares, el obligado alegó en la contestación de la demanda, ejercer la guarda y custodia (Responsabilidad de Crianza), de su nieta (se omiten sus datos de idntificación conforme al artículo 65 lopnna) lo cual no quedó acreditado en autos con ningún tipo de instrumento o elemento de prueba. Por otra parte, respecto a los créditos bancarios que refirió como limitante para aumentar la Obligación de Manutención que cancela a favor hijo, quedó comprobado con la única prueba de informe que promovió en el proceso, que éste se encuentra cancelado desde el día 27/05/2010, todo lo cual conlleva a este sentenciadora a la firme convicción de que el ciudadano LUIS ENRIQUE CASTRILLON CALDERON, se encuentra en plena capacidad para cumplir con sus deberes parentales en cuanto a Obligación de Manutención se refiere, por un monto superior al que actualmente está obligado, y así se establece.
En cuanto a la insistencia del obligado respecto a que la madre está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con las gastos de manutención, debe esta Juzgadora resaltar, que si bien es cierto que la Obligación de Manutención es un deber compartido de ambos progenitores respecto a sus hijos e hijas, no es menos cierto que la Ley especial reconoce como otro de los elementos que deben tomarse en cuenta para la determinación del monto a cancelar, el trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, lo cual es consecuencia directa del contenido del artículo 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que: “El Estado garantizará la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del Derecho al trabajo. El Estado reconocerá el trabajo del hogar como actividad económica que crea valor agregado y produce riqueza y bienestar social…”. De manera que al momento de determinar la cantidad que le corresponde aportar a cada progenitor para honrar la Obligación de Manutención a favor de sus hijos e hijas, se debe reconocer el valor que tiene el trabajo del hogar que venga realizando aquel de los progenitores que esta a cargo de los mismos, vale decir el que detente la custodia del niño, niña y/o adolescente del caso concreto. Esto significa darle una valoración económica a las labores del progenitor custodio, en cuanto a: cuidar, alimentar, llevar al medico, darle sus medicamentos, aplicarle los tratamientos que le prescriban en caso de enfermedad, asear, vestir, lavar, planchar y coser la ropa de estos, cocinarles y lavarles los platos, limpiar el lugar donde habita, hacer la compra de los alimentos y demás artículos de uso en el hogar, etc. En ese sentido, es justo entonces ponderar el aporte que como progenitor custodio ha venido realizando la madre del adolescente, la ciudadana DIODYS ALEXANDRA ESPINOZA GRATEROL, y de allí que corresponda al padre, ciudadano LUIS ENRIQUE CASTRILLON CALDERON, coadyuvar con un aporte en dinero de curso legal mayor al que pudiera estar aportando la madre, quien tiene a su cargo el cuidado directo del adolescente, máxime cuando, conforme a lo expuesto anteriormente, quedó evidenciada su capacidad económica.
En lo que respecta a la disparidad de las condiciones económicas actuales, y las existentes para el momento en que se estableció la Obligación de Manutención a favor del adolescente de marras, como ya se indicó, es un hecho notorio que las circunstancias ya no son las mismas, y para muestra de ello, basta con observar que el valor de la Canasta Alimentaria normativa en el año dos mil (2000), se ubicó aproximadamente en bolívares doscientos noventa y seis con treinta céntimos (Bs. 296,30), mientras que para el mes de enero del año en curso, de acuerdo con los cálculos del Instituto Nacional de Estadísticas (INE), alcanzó la suma de bolívares un mil setecientos sesenta y cuatro con doce céntimos (Bs. 1.764,12), lo que representa un incrementó en mucho más del quinientos por ciento (500 %), respecto al año dos mil (2000). De manera que, el monto que actualmente aporta el obligado por concepto de Obligación de Manutención a favor de su hijo se ha devaluado en demasía, al punto que no comprende esta Juzgadora, luego de haber hurgado en la capacidad económica del obligado, cómo puede argumentar que los gastos del adolescente son exagerados, cuando el monto que cancela hasta la fecha, vale decir, bolívares QUINIENTOS VEINTIDÓS CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 522,49), no ha sido objeto de revisión durante más de diez (10) años, y se ha desvalorizado de tal manera que para el año dos mil (2000), equivalía a tres (03) salarios mínimos y 26/42 de otro salario mínimo, y en la actualidad tan solo equivale a un poco más de un tercio (1/3) de un (01) solo salario mínimo oficial, lo cual a todas luces se traduce en una desmejora en la calidad de vida del adolescente.
Por último, esta Juzgadora no puede pasar inadvertidas las declaraciones expresadas por el adolescente en la oportunidad que compareció ante esta Instancia Judicial, a los efectos de emitir su opinión respecto al presente asunto, conforme lo establece el artículo 80 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales, aún y cuando no constituyen prueba alguna, revelan que la relación con su progenitor no custodio es prácticamente nula, lo cual comporta una violación de sus derechos, así como de la disposición constitucional de la co-parentalidad, concebida como un principio general de las relaciones familiares y de vinculación de los padres con sus hijas e hijos, en virtud del cual tanto la madre como el padre tienen los atributos de la Responsabilidad de Crianza como un derecho-deber compartido “igual e irrenunciable”. En tal sentido, esta Juzgadora, haciendo uso de la facultad celadora que le otorga la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se permite hacer un llamado a la reflexión a ambos progenitores, para que propicien un acercamiento de padre e hijo, no solo en cuanto tenga que ver con la asistencia material que éste requiere, sino en aras de construir lazos afectivos que permitan rescatar la relación paterno filial.
Así las cosas, estima entonces esta Juzgadora que efectivamente están dadas las condiciones para aumentar la Obligación de Manutención de la cual es beneficiario actualmente el adolescente (se omiten sus datos de idntificación conforme al artículo 65 lopnna) , toda vez que son más que evidentes sus necesidades, y ha quedado plenamente demostrada la capacidad económica del obligado. Aunado a ello, con el transcurrir del tiempo, surgieron elementos que demuestran la variación de las circunstancias económicas bajo las cuales se estableció la Obligación de Manutención a su favor, e incluso de las existentes para el momento en que se inició la presente acción, razón por la cual, el monto que cancela hasta la fecha su padre puede perfectamente ser aumentado, y de allí que la demanda instada por la ciudadana DIODYS ALEXANDRA ESPINOZA GRATEROL, a través de la Fiscalía Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, deba ser declara con lugar, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo, y así se decide expresamente.

V
Decisión
En merito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por Fiscal Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a instancia de la ciudadana DIODYS ALEXANDRA ESPINOZA GRATEROL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.145.661, en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE CASTRILLON CALDERON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.636.632, en beneficio del adolescente (se omiten sus datos de idntificación conforme al artículo 65 lopnna) . En consecuencia, se modifica el quantum que cancela hasta la fecha el obligado, y se establece, a partir de ahora, en la suma de DOS MIL TRECIENTOS VEINTIDÓS CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.322,32) mensuales, lo cual representa uno (1) y medio (1/2) Salario Mínimo Oficial, que en la actualidad es de un mil quinientos cuarenta y ocho bolívares con veintiún céntimos (Bs. 1.548,21), establecido por el Ejecutivo Nacional, según Decreto Presidencial Nº 8.167, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.660, y así se decide.
Por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal correspondiente, se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. AURIMAR CÁCERES ROJAS.
EL SECRETARIO,

ABG. ANTONIO FALCÓN.

En esta misma fecha, veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 03:12 PM. Conste.

EL SECRETARIO,

ABG. ANTONIO FALCÓN.










AP51-V-2008-015955
ACR/AF/Salvador Mata*