REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
TRIBUNAL NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN,
SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Caracas, dos (02) de febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO: AP51-J-2011-023610
Solicitantes: ROMAN MANUEL DE LA PRESILLA AZURZA y MARIA DE LOURDES PATIÑO DIAZ venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.307.428 y V-6.557.825, respectivamente.-
Abogado Asistente: El profesional del Derecho JOSE MAURICIO GOMEZ ECHEZURIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.680.
Motivo: Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 09/08/2011, por los ciudadanos ROMAN MANUEL DE LA PRESILLA AZURZA y MARIA DE LOURDES PATIÑO DIAZ venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.307.428 y V-6.557.825, respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ellos, ante la Jefatura del Municipio Autónomo Baruta del Municipio del Estado bolivariano de Miranda del año mil novecientos ochenta y ocho (1988), según copia del Acta de Matrimonio Nº 643, Folio 293, Tomo 2. Manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida El Paseo, Quinta Hato Viejo, Urbanización Prados del Este, Municipio Autónomo Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, y que en dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: SE OMITE LA IDENTIFICACION, de diecinueve (19) años de edad, (actualmente mayor de edad) y SE OMITE LA IDENTIFICACION, de diez y siete (17) años de edad. Expresaron además encontrarse separados de hecho por más de cinco (05) años, es decir, desde el mes de febrero del año 2004, sin que hasta la fecha exista posibilidad de reconciliación alguna,
razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan a esta competente Autoridad sirva declarar el Divorcio.-
En fecha 12/01/2012, este Tribunal admitió la presente solicitud, ahora bien, siendo la oportunidad legal para que esta Juzgadora se pronuncie sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos ROMAN MANUEL DE LA PRESILLA AZURZA y MARIA DE LOURDES PATIÑO DIAZ venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.307.428 y V-6.557.825, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa. ASI SE DECIDE.
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo de la Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos ROMAN MANUEL DE LA PRESILLA AZURZA y MARIA DE LOURDES PATIÑO DIAZ venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.307.428 y V-6.557.825, respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del vinculo Matrimonial contraído por ellos, ante la Jefatura del Municipio Autónomo Baruta del Municipio del Estado Bolivariano de Miranda del año mil novecientos ochenta y ocho (1988), según copia del Acta de Matrimonio Nº 643, Folio 293, Tomo 2.
Por cuanto ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hijo SE OMITE LA IDENTIFICACION, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo
fuerza de Cosa Juzgada; quedando establecidas de la siguiente manera: PRIMERO: la Responsabilidad de Crianza del adolescente hijo, habido durante el matrimonio, será compartida por ambos progenitores, y la custodia la ejercerá la madre.- SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores.- TERCERO: El régimen de convivencia familiar quedó establecido de la siguiente manera: “…se establece un régimen de convivencia familiar amplio para el padre, quien podrá visitar y salir con su hijo menor SE OMITE LA IDENTIFICACION cualquier día de la semana, fin de semana o vacaciones, siempre que no interfiera con su horario de estudio y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas. El Régimen de convivencia Familiar es el siguiente: 1.-El padre tendrá derecho a visitar a su menor hijo todas las noches de la semana retirándolo de su domicilio y regresándolo un par de horas más tarde del mismo día. 2.-El padre tendrá derecho a permanecer con su menor hijo SE OMITE LA IDENTIFICACION durante todos los fines de semana del mes, comenzando desde los días viernes en la noche hasta el día lunes en la mañana donde será entregado a su respectiva institución educativa, cuando el padre disfrute de sus fines de semana con su menor hijo, éste decidirá con las personas con quienes su hijo compartirá durante esos días, en consecuencia la madre respetará, aceptará los gustos y decisiones de sus padres, ya que él también aceptará de la misma forma las decisiones de la madre cuando así sea el caso. 3.-en caso de que la madre de su hijo menor por razones de trabajo o cualquier actividad se vea en la imposibilidad de cuidarlo será el padre la primera persona en encargarse del cuidado de su hijo, aun cuando sea un día de la semana cualquiera, durante una semana cualquiera del mes o durante el tiempo que sea necesario sin limitación alguna, el niño deberá permanecer con el padre ( y éste designará la persona idónea para el mejor cuidado de su menor hijo). 4.-Ambos padres se comprometen a mantenerse informados, a través de mensajes de textos por llamadas telefónicas o cualquier medio de comunicación idóneo, y en caso de salidas fuera de la ciudad, entendiéndose que el niño, bajo ningún aspecto, pueda salir o permanecer fuera de la ciudad de Caracas, con personas distintas a sus padres y, en caso de no ser así, siempre será con personas de la confianza de sus padres previa notificación y permiso de sus respectivos padres. 5.-en cuanto a las VACACIONES ESCOLARES, es decir las comprendidas entre mediados del mes de julio, durante todo el mes de Agosto y mediados del mes de Septiembre, el padre solicita que el niño, comparta con él por un periodo de treinta (30) días consecutivos. 6.-Durante las festividades de CARNAVALES y SEMANA SANTA, el padre solicita que para el disfrute de estos días de asueto sean compartidos en forma equitativa un año será con la madre los carnavales y con el padre la semana santa y el próximo año será los carnavales con el padre y la semana santa con la madre, alternándolo de esta forma, año tras año hasta que alcance la mayoría de edad. 7.-durante las FESTIVIDADES DECEMBRINAS serán compartidas de forma alterna, tanto para las fechas de 24 de diciembre, 31 de diciembre de cada año, incluyendo el día de Reyes
6 de enero ..…”. - CUARTO: En cuanto a la obligación de manutención, la misma es la siguiente: “…El padre se obliga a coadyuvar con los gastos de manutención entregándole a la madre la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.1.800,00) mensuales, obligándose igualmente coadyuvar con los gastos relativos a seguros médicos, medicinas, gastos odontológicos y otros, así como también lo concerniente a inscripciones, matriculas, útiles escolares y demás gastos extraordinarios. Durante los meses de agosto y diciembre de cada año, depositará la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.2.000,00 ), adicionales para cubrir los gastos extraordinarios de vacaciones y gastos navideños. Cualquier otro gasto para satisfacer las necesidades de su hijo será cubierto por ambos padres en la proporción de sus ingresos. La obligación de manutención será revisada y aumentada cada año, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica del niño y del Adolescente. …”
Liquídese la Comunidad
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, a los dos (02) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA SALAS
En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA SALAS
AP51-J-2011-023610
DR/KC/Briggitte
|