REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN,
SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Caracas, veintinueve (29) de febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO: AP51-J-2012-002586
Solicitantes: MARLON ENRIQUE FERNANDEZ FUENMAYOR y BETTY LAINE DUQUE CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.428.536 y V-14.791.114, respectivamente.-
Abogado Asistente: La profesional del Derecho NELIDA RANGEL FERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 154.621.
Motivo: Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 13/02/2012, por los ciudadanos MARLON ENRIQUE FERNANDEZ FUENMAYOR y BETTY LAINE DUQUE CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.428.536 y V-14.791.114, respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ellos, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 04 de noviembre del año dos mil cinco (2005), según copia del Acta de Matrimonio Nº 116. Manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Principal de Los Frailes de Catia, Casa No. 244, Catia, Jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que en dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre: SE OMITE LA IDENTIFICACION, de ocho (08) años de edad. Expresaron además encontrarse separados de hecho por más de cinco (05) años, es decir, desde el día 08 de agosto del año 2006, sin que hasta la fecha exista posibilidad de reconciliación alguna, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan a esta competente Autoridad sirva declarar el Divorcio.-
En fecha 16/02/2012, este Tribunal admitió la presente solicitud, ahora bien, siendo la oportunidad legal para que esta Juzgadora se pronuncie sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos MARLON ENRIQUE FERNANDEZ FUENMAYOR y BETTY LAINE DUQUE CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.428.536 y V-14.791.114, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa ASI SE DECIDE.
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo de la Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos MARLON ENRIQUE FERNANDEZ FUENMAYOR y BETTY LAINE DUQUE CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.428.536 y V-14.791.114, respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del vinculo Matrimonial contraído por ellos, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 04/11/2005, según copia del Acta de Matrimonio Nº 116.
Por cuanto ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hija SE OMITE LA IDENTIFICACION, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes en los mismos términos establecidos en el escrito libelar y ratificado en la Audiencia Preliminar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada; quedando establecidas de la siguiente manera: PRIMERO: la Responsabilidad de Crianza de la hija habida durante el matrimonio, será compartida por ambos progenitores, y la custodia la ejercerá la madre.- SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores.- TERCERO: El régimen de convivencia familiar quedó establecido de la siguiente manera: “…el padre se compromete en llamar a su hija a diario y dos fines de semanas al mes pernoctará con el padre, siempre respetándole horario de estudio y descanso de ella pasando con el padre, siempre respetando el horario de estudio y descanso de ella, pasando con el padre temporada de Carnaval, temporada de Semana Santa con la madre, así como en las temporadas de agosto y diciembre pasara quince (15) días con el padre y quince (15) días con la madre..…”. - CUARTO: En cuanto a la obligación de manutención, la misma es la siguiente: “…el padre, ciudadano MARLON ENRIQUE FERNANDEZ FUENMAYOR, suministrará a su hija la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.550,00) mensual, quedando esta cantidad sujeta a variación y ajuste conforme a lo dispuesto en el artículo 294 del Código Civil durante el tiempo que dure la minoridad. De igual manera, ambos padres quedan obligados proporcionalmente (50% cada uno) a sufragar los gastos extraordinarios de su hija .…”
Liquídese la Comunidad
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, a los veintinueve (09) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA SALAS
En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA SALAS
AP51-J-2012-002586
DR/KC/ms.-
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