REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DE TRANSICIÓN

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-J-2012-001050

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.

SOLICITANTE: DANIEL ALEJANDRO FRANCISCONI ZURITA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-17.560.028.

NIÑA SE OMITE LA IDENTIFICACION, de nueve (09) meses de nacida.

ASISTENCIA JURÍDICA: ABG. OLYMAR ZURITA, Inpreabogado N° 89.138.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I
NARRATIVA

Mediante auto de fecha 26 de enero de 2012, se le da entrada, registra y anota en los libros respectivos, la presente solicitud contentiva de Rectificación de Acta de Nacimiento, a favor de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, de nueve (09) meses de nacida, incoada por el ciudadano DANIEL ALEJANDRO FRANCISCONI ZURITA, titular de la cédula de identidad N° V-17.560.028.
En el Libelo; el mencionado ciudadano manifiesta lo siguiente:
“(…). En fecha, Veintisiete (27) de Junio del Año 2011 (sic), fue expedida por la Primera Autoridad del Municipio Los Salinas, Acta de nacimiento de la menor SE OMITE LA IDENTIFICACION, (…). Es el caso (…) que la mencionada Acta Adolece de un error material ya que al colocar el vinculo que me une a la niña colocaron HIJA y no SOBRINA que es lo correcto. (…), ocurro ante su competente autoridad, a fin que se sirva decretar la rectificación de dicha Acta de Nacimiento (…), solicito sea decretada la misma en forma sumaria (…).
I
MOTIVA
Ahora bien, a los fines de esta Juzgadora determinar si es procedente la rectificación de la Acta de Nacimiento, en los términos expuesto en el Libelo, considera oportuno referir lo expuesto por el Dr. RAUL SOJO BIANCO, en su obra APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y DE SUCESIONES (Mobil-Libros –Caracas 2.001, 14° Edición), quien realiza un resumen bastante completo y didáctico de las instituciones y conceptos del Derecho de Familia, muy apropiado en esta sentencia, como en efecto se procede a hacerlo.
Sobre la Filiación en sentido estricto, apunta, que es el nexo o relación que une al hijo con su padre y con su madre, ósea, es el vinculo parental consanguíneo de primer grado en línea recta; igualmente, señala, que su importancia radica en ser la base de la estructura familiar DEL PARENTESCO, provenga o no de unión matrimonial, y derivan del parentesco consanguíneo: La Patria Potestad, los deberes-derechos alimentarios, el nacimiento de incapacidades. la vocación hereditaria ab intestato y el apellido.
En este mismo orden de ideas, los artículos 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil, rezan:
“Artículo 769.- Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registro del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentarse solicitud escrita (…), expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún elemento permitido por la ley.
(…omissis…). [Resaltado del Tribunal].

“Artículo 773.- En los casos de errores materiales cometidos en las Actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripciones erróneas de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por lo medios de prueba admisibles y el Juez (…) resolverá lo que considere conveniente.”
Con observancia a dichas disposiciones legales, en el caso que nos ocupa, es evidente que el error invocado no es material, ni mucho menos puede rectificarse en forma sumaria, pues, el solicitante requiere que se cambie la denominación “HIJA” por “SOBRINA”, trayendo como consecuencia de ello la modificación de la filiación legadamente establecida en un instrumento público que ha cumplido las solemnidades legales y que hace plena fe de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización de los hechos jurídicos a que el instrumento se contrae, como lo disponen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar improcedente la acción propuesta. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho que han sido analizadas, y demostrado que es improcédete la rectificación del acta de nacimiento N° 99, expedida ante el Registrador Civil del Municipio Los Salías de San Antonio de Los Altos del Estado Bolivariana de Miranda, a favor de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, de nueve (09) meses de nacida; esta Jueza a cargo del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA:
PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, INADMISIBLE la solicitud interpuesta por el ciudadano DANIEL ALEJANDRO FRANCISCONI ZURITA, titular de la cédula de identidad N° V-17.560.028, por ser contraria a las disposiciones previstas en el Titulo IV, Capitulo X del Código de Procedimiento Civil, visto que la situación planteada se subsume en los supuestos previstos en el artículo 230 del Código Civil, procediéndose conforme a lo señalado en la sección III, Capitulo III, Titulo V del mencionado texto legal.
SEGUNDO: Publíquese, regístrese y déjese copia por secretaría de la presente resolución, a los fines legales previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, primero (01) de febrero de dos mil doce (2012). Años 201° y 152°.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
ABG. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA
ABG. CAROLINA HERNÁNDEZ.
En esta misma fecha y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la hora indicada el Sistema Juris.

LA SECRETARIA,

ABG. CAROLINA HERNÁNDEZ.


AH52-X-2012-000033/Jairo.