REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Caracas, nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012)
201º y 152º

ASUNTO: AP51-J-2011-018447

Visto el escrito contentivo de CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, y sus anexos, presentado por la abogada YENNY NATALY GUERRERO, en su carácter de Defensora Pública Sexta para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud de los ciudadanos Vivian Yamilet Berroteran Marcano y Sagdy Ezequiel Rodriguez Leon, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.649.019 y V-22.648.801, actuando en resguardo y beneficio de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, de cuatro (04) años de edad, es por lo que este Despacho Judicial, lo ADMITE, por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, actuando conforme a lo que establecen los artículos 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juez del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su aprobación en los términos expuestos, así como su respectiva HOMOLOGACIÓN al acta de convenimiento que antecede en cada una de sus partes, para lo cual se ordena formar un solo cuerpo con el presente fallo a los fines legales consiguientes, dándole carácter de Sentencia Firme Ejecutoriada, pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, de conformidad con lo previsto en las normas in comento, quedando acordado que el padre cancelara mensualmente la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00), mensuales. Expídase por Secretaría copia certificada del acuerdo y del presente fallo, conforme a lo previsto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y remítase a la Oficina de Atención al Público (OAP), para que se le haga entrega a los interesados, para lo cual se insta a los interesados a consignar copias simples. Cúmplase lo ordenado.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201° de Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,


Abg. Greyma Ontiveros Montilla.
La Secretaria,


Abg. Carolina Hernández.


GAOM/CH/Thairyt H.
AP51-J-2011-018447