REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo Segundo 12° de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Caracas, 10 de Febrero de 2012
201º y 152°

ASUNTO: AP51-J-2011-012251
SOLICITANTES: JOSE LUIS PERERA VELASQUEZ y SUHEIDY MARIA SILVERA DOMINGUEZ, Venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.897.342 y V-16.430.240 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: LUZ MARIA GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.927.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil

Se inicia la presente solicitud mediante escrito presentado por los ciudadanos JOSE LUIS PERERA VELASQUEZ y SUHEIDY MARIA SILVERA DOMINGUEZ, Venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.897.342 y V-16.430.240 respectivamente, en el cual expusieron lo siguiente:
Que en fecha 13 de mayo de 2001, contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto del Municipio Sucre del Estado Miranda, de dicha unión procrearon una (01) hija que lleva por nombre se omiten datos.
Que desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, específicamente desde el mes de febrero del año 2005, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.
En fecha 07 de julio de 2011, este Tribunal, dictó auto mediante el cual se admitió la presente solicitud.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, este Juzgador pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de la Sala).
De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata este Sentenciador, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares, lo cual quedó establecido en los siguientes términos: La Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia de su hija, será ejercida por la madre. En cuanto a la prestación de la Obligación de Manutención, ambas partes llegaron al presente convenimiento:
“…El padre estará constituido con la obligación de pagar mensualmente el monto de cuatrocientos bolívares (Bs. 400.00), el equivalente al veintiocho con cuarenta y uno por ciento (28.41%) del salario mínimo actual. Dicho monto será pagado mensualmente y esta sujeto a un incremento automático cada vez que el valor del salario mínimo sea modificado. De igual forma, nos obligamos a cumplir en partes iguales los gastos relativos a la salud y la educación de nuestra hija…
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar ambos padres establecieron el mismo de la siguiente manera:
“…El padre como la madre, tienen el deber y el derecho de convivir con los hijos con los cuales no reside tanto como fuere posible. Con base en lo expuesto anteriormente, se establece que el régimen de convivencia familiar será libre tanto en el periodo escolar como en las vacaciones…”
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, este Juez del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada con base al artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos JOSE LUIS PERERA VELASQUEZ y SUHEIDY MARIA SILVERA DOMINGUEZ, Venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.897.342 y V-16.430.240 respectivamente, y en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 13 de mayo de 2001, por ante el Prefecto del Municipio Sucre del Estado Miranda; y así se declara.
De igual forma, en cuanto a las instituciones familiares descritas ut supra, este Tribunal procede a impartir la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada.
Por último, en virtud que los solicitantes no manifestaron en el escrito no haber adquiridos Bienes dentro de la Comunidad Conyugal, este Juzgador no tiene pronunciamiento alguno en dicha materia. ASI SE DECIDE.
Finalmente, este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes, conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, por ante la Oficina de Atención al Público (OAP), una vez las partes consignen los fotostatos correspondientes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juez del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. WILLIAN PAEZ JIMENEZ
ABG. ANADIS OCHOA
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. ANADIS OCHOA

WPJ/AO/ERICK RUDENKO
Motivo: Divorcio 185-A
AP51-J-2011-012251