REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Caracas, 15 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO: AP51-J-2012-002315
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), acéptese y désele entrada. Vista la anterior solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos LUIS OMAR ROMERO LUGO y LOIDA CLAVIJO DE ROMERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.501.508 y V-27.496.688 respectivamente, asistidos por la abogada VIRGINIA BOSCAN, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 21.802, del contenido del Asunto se evidencia, que riela al folio tres (03), lo siguiente:
“…Es el caso Ciudadano Juez que desde el día quince de Agosto del año dos mil once (2011) nos separamos de hecho, viviendo cada uno por separado, aun cuando permanecemos en la misma casa…” (Resaltado nuestro)
En consecuencia y considerando lo anteriormente señalado se hace necesario revisar lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil:
“Articulo 185-A: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”
(Omissis)
En virtud de lo anteriormente trascrito, se puede observar del contenido del articulo 185-A del Código Civil Venezolano, los requisitos de procedibilidad de la solicitud de divorcio que se realice fundamentada en el mismo, es decir, la separación de hecho de los cónyuges por más de cinco (05) años; en el caso de marras, como lo es una solicitud de divorcio fundamentado en lo establecido en el artículo 185-A eiusdem, cuya principal premisa es el hecho que los cónyuges deben estar separados por un mínimo período de tiempo de cinco (05) años, premisa ésta que se encuentra desvirtuada, visto que ambos cónyuges afirman haberse separado desde el día 15 de agosto de 2011, en consecuencia, considera este Juzgador que la presente solicitud de divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil no es procedente en derecho. Y así se declara.
Considerando lo anterior, este Juez del Tribunal Décimo Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, que fuera presentada por los ciudadanos LUIS OMAR ROMERO LUGO y LOIDA CLAVIJO DE ROMERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.501.508 y V-27.496.688 respectivamente. En consecuencia, una vez quede definitivamente firme la presente decisión se dará por TERMINADO dicho asunto y se ordenará el CIERRE y ARCHIVO del mismo. Así se decide.
EL JUEZ,
ABG. WILLIAN PAEZ JIMENEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ANADÍS OCHOA
WPJ/AO/ERICK RUDENKO
AP51-J-2012-002315
DIV. 185-A
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