REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Medicación, Sustanciación, ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Caracas, quince (15) de febrero de dos mil doce (2012)
201º y 152º
ASUNTO: AP51-V-2010-001379
Revisadas las actas que conforman el presente asunto, y visto el Informe de Seguimiento que antecede, emanado del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, en fecha 07 de febrero de 2012, este Tribunal lo agrega a los autos a los fines legales consiguientes; así mismo transcurrido como han sido más de seis meses desde el momento en que este órgano jurisdiccional dictó en fecha 24 de enero de 2011, Colocación Familiar Provisional, a favor del adolescente se omiten datos, de quince (15) años de edad, se omiten datos, de diez (10) años de edad y se omiten datos, de seis (06) años de edad, de conformidad con lo previsto en los artículos 126 literal “ i ” y 128 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, cumpliendo con el dispositivo legal previsto en el artículo 131 de la Ley in comento, que expresa lo siguiente:
“Artículo 131. Modificación y Revisión. Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustitutas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.
Estas medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso. (Subrayado de esta Sala de Juicio)
De la trascripción anterior se desprende que, ciertamente el legislador ordena la revisión por lo menos cada seis meses de las medidas de protección dictadas, todo ello con la finalidad de proteger al niño, niña o adolescente que se encuentre bajo la modalidad de abrigo en alguna entidad de atención o en una familia sustituta. En tal sentido, encontrándonos en dicho lapso, tomando en cuenta la fecha en que fue dictada originalmente la medida de protección que nos ocupa, este Tribunal procede a revisar la presente medida, en los siguientes términos:
PRIMERO: Este órgano jurisdiccional en razón a la importancia que tiene el derecho fundamental de que todo niño, niña o adolescente sea criado en su familia de origen, o en Familia Sustituta, y es lo que toma en consideración este caso en particular, por cuanto el adolescente y las niñas de marras desde escasos meses de nacidos viven en el hogar de la abuela materna ciudadana CARMEN OMAIRA TOVAR ÑAÑEZ, este sentido este Tribunal se avocó a que el adolescente y las niñas de marras continuara viviendo como lo había venido haciendo hasta los actuales momentos, en virtud de que la referida ciudadana ha demostrado ser una persona responsable, aunado esto del informe que antecede se evidencia, que le han brindado a en su hogar todo el amor y los cuidados necesarios y que son requeridos por el adolescente LUIS ENRIQUE CASTRO ALGUACA y las niñas se omiten datos; y la cual hasta los actuales momentos el adolescente y las niñas de marras han tenido un buen proceso de adaptación, como persona integrantes de la familia, por lo tanto a fin de revisar la medida que antecede realizó las siguientes actuaciones:
En fecha 16 de noviembre de 2010 y 04 de noviembre de 2011, este Tribunal libró oficio dirigido al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a los fines de que se sirvieran elaborar nuevo informe integral y visita domiciliaria, respectivamente, en el hogar de la ciudadana CARMEN OMAIRA TOVAR ÑAÑEZ Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones de este órgano jurisdiccional, y examinados como han sido la actas procesales que conforman el presente expediente, así como el Informe y conclusión de la visita domiciliaria, consignados por el Equipo Multidisciplinario N° 1 y la Lic. TOMAS GONZALEZ, Trabajadora Social, respectivamente, se encuentra en el hogar de la ciudadana CARMEN OMAIRA TOVA ÑAÑEZ, la cual le ha garantizado al adolescente y a las niñas, amor protección y cuidados necesarios para un buen desarrollo integral, por lo tanto podemos afirmar que constitucionalmente el derecho del niño, niña y del adolescente, es ser criado en su familia de origen, o en una Familia Sustituta y es por todas estas razones por las cuales este Tribunal considera, conveniente Ratificar la Colocación Familiar Provisional, en beneficio del adolescente y las niñas de autos, y así se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda Ratificar la Colocación Familiar Provicional del adolescente LUIS ENRIQUE CASTRO ALGUACA y las niñas se omiten datos, de quince (15), diez (10) y seis (06) años de edad, respectivamente, en el hogar de la ciudadana CARMEN OMAIRA TOVAR ÑAÑEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.476.449, de conformidad con lo establecido en los artículos 126 literal “i”,128 y 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia este Tribunal ordena que el adolescente y las niñas antes mencionados, permanezca bajo los cuidados en el hogar de la referida ciudadana, donde continuarán viviendo y ejecutándose la Medida Provisional que hoy se ratifica.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los 15 día del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ

Abg. WILLIAN PÁEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,

Abg. ANADIS OCHOA
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. ANADIS OCHOA


WAPJ/Ligia.-
Colocación Familiar
AP51-V-2010-001379