REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional.
Caracas, dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2012).
Años: 201º y 152º.
ASUNTO: AP51-S-2012-002907.
MOTIVO: Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad.
SOLICITANTE: Ciudadana TAMARA TIBISAY RANGEL RONDON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.139.333.
ABOGADO ASISTENTE: HENRY SUAREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 162.208.
Visto el escrito contentivo de la solicitud de Extinción de la Patria Potestad, presentado en fecha 15 de febrero de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por la ciudadana TAMARA TIBISAY RANGEL RONDON, ya identificada, asistida por el abogado HENRY SUAREZ, este Tribunal la ADMITE por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley; alegó dicha ciudadana, lo siguiente: Que de su relación matrimonial contraída con el ciudadano ERNESTO FRANCISCO DAZA ELIAS, procrearon un hijo de nombre se omiten datos, de nueve (9) años de edad; que en fecha 07 de mayo de 2011, falleció el padre de su hijo ciudadano ERNESTO FRANCISCO DAZA ELIAS.
Así mismo, explanó la ciudadana TAMARA TIBISAY RANGEL RONDON, en su escrito libelar lo siguiente: “…Que con motivo del fallecimiento del hoy de cujus ERNESTO FRANCISCO DAZA ELIAS, y a los efectos de la sola representación que ostento a favor de mi hijo, el niño se omiten datos, es que comparezco por ante este digno Tribunal a solicitarle se sirva DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LA PATRIA POTESTAD, y concederme única y exclusivamente, es decir, de forma UNILATERAL el ejercicio de su CUSTODIA, esto con la finalidad de representarlo en todos los actos de la vida civil, así como por ante cualesquiera de las autoridades civiles, bien sea publica o privada, y ante cualquier ende administrativo, lo cual a todas luces de no ser otorgado por el tribunal iría en detrimento de todos los derechos e intereses de mi hijo anteriormente identificado…”. (Subrayado de este Tribunal).
Igualmente, cursa a los autos los siguientes recaudos:
Copia de la partida de nacimiento del niño se omiten datos, de nueve (9) años de edad, expedida por el Registrador Civil del Municipio Los Salías, del Estado Miranda (f. 5); acta de defunción del ciudadano ERNESTO FRANCISCO DAZA ELIAS, emanada de la Oficina del Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda (f. 11 y 12); dichos recaudos este Sentenciador le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 1.357, 1.369, 1.360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Así mismo, alegó en su escrito libelar la ciudadana TAMARA TIBISAY RANGEL RONDON, que si el Tribunal no le concedía lo solicitado iría en detrimento de los derechos e intereses de su hijo se omiten datos; a este respecto, mediante sentencia N° 1976, de fecha 14 de julio de 2003, el Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó lo siguiente:
“…El concepto jurídico indeterminado “interés superior” del niño se conecta con uno de los principios de carácter excepcional, junto al de cooperación de la colectividad hacia metas de integración, que tipifica el Derecho de Menores y le diferencian de las restantes ramas de la Ciencia del Derecho, cual es el principio eminentemente tuitivo, en el que reside la esencia misma de su existir (MENDIZÁBAL OSES, L. Derecho de menores. Teoría general. Madrid. Ed. Pirámide. 1977. p. 49)
Por ello, el “interés superior del niño” previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social.
Si la Constitución, en su artículo 78, habla de que “El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan” y el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dicen que “En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros” ¿Implica lo anterior que el concepto jurídico indeterminado “Interés superior” del niño se antepone a cualquier otro derecho subjetivo o interés legítimo de los ciudadanos? No, sólo significa que, bajo ningún concepto, ha de prevalecer, en el Derecho de Menores, otro interés que el que la propia Ley tutela: El del niño y el del adolescente, sin obviar que dicho interés debe aplicarse en forma adecuada y razonable respetando el resto del sistema constitucional y legal, ya que no puede llevar a subvertir o derogar implícitamente las demás normas del ordenamiento jurídico, y así se declara…”.
De acuerdo a dicho criterio jurisprudencia, mal podría éste Sentenciador suponer que bajo el amparo del Interés Superior del niño se omiten datos, de nueve (09) años de edad, podría subsumirse la situación planteada en la presente solicitud, y así se hace saber.
Ahora bien, establece el artículo 356 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
Artículo 356. Extinción de la Patria Potestad.
La Patria Potestad se extingue en los siguientes casos:
(Omissis).
c) Muerte del padre, de la madre, o de ambos.
En este mismo orden de ideas, establece el artículo 262 del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 262: En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declaro ausente, de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuará ejerciendo sólo la patria potestad; pero si había sido privado de la misma por sentencia o decisión judicial, no podrá hacerlo sino después que haya sido autorizado o rehabilitado por el mismo tribunal”. (Cursivas y subrayado de este Tribunal).
Del dispositivo legal supra transcrito, se colige que el legislador estableció un abanico de supuestos de hechos, en los cuales, uno sólo de los progenitores podrá unilateralmente ejercer la patria potestad, sin que ello implique una renuncia al ejercicio de la misma por parte del otro progenitor, es decir, nuestro legislador ha querido para aquellos casos, en los cuales uno de los progenitores materialmente se encuentre impedido para el ejercicio de tan importante institución, como lo es la patria potestad, que sea el otro progenitor, quien de manera unilateral ejerza la misma, sin que ello implique, bajo el mas profundo análisis, como previamente se destacó, renuncia alguna al ejercicio de la institución, por parte de ese progenitor impedido por un espacio de tiempo determinado, pero en el presente asunto al fallecer el padre del niño, le corresponde a la madre el EJERCICIO EXCLUSIVO DE LA PATRIA POTESTAD y así se hace saber.
De acuerdo a las normas trascritas, y lo anteriormente narrado, este Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud, por lo que se acuerda que la ciudadana TAMARA TIBISAY RANGEL RONDON, titular de la cédula de identidad N° V-13.139.333, tenga exclusivamente el Ejercicio de la Patria Potestad, del niño se omiten datos, de nueve (9) años de edad; así como también, las demás Instituciones Familiares que derivan del mencionado Derecho; igualmente, queda facultada dicha ciudadana para representar al mencionado niño, en todos los actos tanto civiles, penales y administrativos; asimismo, la ciudadana TAMARA TIBISAY RANGEL RONDON, ya identificada, tendrá la Facultad Plena y Exclusiva para viajar dentro y fuera del país con su hijo se omiten datos, no requiriendo de ninguna autorización judicial para viajar, igualmente esta facultada para otorgar los permiso que sean necesario para que el mencionado niño viaje solo o con terceras personas dentro o fuera del país, y así se decide.
Dado, Firmado y Sellado en el Despacho del Tribunal Décimo Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. WILLIAN PAEZ JIMENEZ.
Abg. ANADIS OCHOA
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. ANADIS OCHOA.
AP51-S-2012-002907.
Johnnys.
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