REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, 23 de febrero de 2012
Años: 201º y 152°.
ASUNTO: AP51-V-2010-013319
SOLICITANTES: ELIO JOSE MAYZ HERNANDEZ y BELEN ALEJANDRA CARQUEZ TORRES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.247.494 y V-9.691.735 respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: MANUEL ANTONIO ESPINOZA MELET y MARIA TERESA HERNANDEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 90.776 y 10.403 respectivamente.
MOTIVO: Separación de Cuerpos y Bienes.
Se inicia la presente solicitud mediante escrito presentado por los ciudadanos ELIO JOSE MAYZ HERNANDEZ y BELEN ALEJANDRA CARQUEZ TORRES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.247.494 y V-9.691.735 respectivamente, quienes solicitaron la Separación de Cuerpos y Bienes, basándola en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
En fecha 16 de septiembre de 2010, fue debidamente admitida la solicitud, y se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes.
En fechas 20 de septiembre de 2011 y 13 de febrero de 2012, los ciudadanos ELIO JOSE MAYZ HERNANDEZ y BELEN ALEJANDRA CARQUEZ TORRES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.247.494 y V-9.691.735 respectivamente, solicitaron la Conversión en divorcio.

II
Este Tribunal, a los fines establecidos en la Ley, observa:
Dispone el artículo 189 del Código Civil:
“Son causas únicas de Separación de cuerpos las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”.

Y el artículo 185 del Código Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 185:… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”.)

En el presente caso bajo estudio, se evidencia que ha transcurrido el lapso de un (01) año establecido por la ley, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges, tal y como han manifestado ante este Tribunal, es por lo que resulta procedente decretar la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, en los mismos términos y condiciones expuestos en su escrito de solicitud y ASI SE DECIDE.
III
En mérito y fundamento de las anteriores consideraciones, este Juez del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA CONVERSION EN DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los ciudadanos ELIO JOSE MAYZ HERNANDEZ y BELEN ALEJANDRA CARQUEZ TORRES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.247.494 y V-9.691.735 respectivamente, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil; y en virtud de ello, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, quienes contrajeron matrimonio en fecha 09 de diciembre de 1994, por ante el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, una vez quede firme, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil Venezolano.
Por efecto de la dispositiva este Tribunal dispone que: La Patria Potestad, sobre sus hijos, será ejercida por ambos padres y la Responsabilidad de Crianza tal como lo establece el artículo 359 de la misma ley, será igualmente ejercida de manera conjunta. Con respecto a la Custodia, de acuerdo a lo manifestado por ambos padres, ésta se le concede legalmente a la madre, en los mismos términos descritos en la solicitud
En cuanto a la prestación de la Obligación de Manutención, de sus hijos, los niños de marras, los ciudadanos ELIO JOSE MAYZ HERNANDEZ y BELEN ALEJANDRA CARQUEZ TORRES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.247.494 y V-9.691.735 respectivamente, fue el acordado en su escrito de solicitud, el cual es del tenor siguiente:
“…El padre ELIO JOSE MAYZ HERNANDEZ, se compromete a sufragar por concepto de obligación de manutención de los sus hijos, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS. F. 2.500.00) mensuales, monto este que deberá ser ajustado anualmente de acuerdo con las reglas y verdaderas necesidades de los niños. Dicha cantidad será cancelada por el padre a la madre en dos partes, a razón de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BS.F. 1.250.00) cada una, los días quince y treinta de cada mes. Para tal fin, se aperturará una cuenta de ahorros en una entidad bancaria, a favor de la ciudadana BELEN ALEJANDRA CARQUEZ TORRES. Asimismo ELIO JOSE MAYZ HERNANDEZ, se compromete a sufragarle los gastos escolares y los gastos navideños de los niños, para ellos se fija el pago de dos (2) cuotas especiales de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS.F. 2.500.00) cada una de ellas, a ser pagadas los días primero (1°) de julio y primero (1°) de diciembre de cada año, y que igualmente serán revisados anualmente de acuerdo con las reales y verdaderas necesidades de vida de los niños”…

En lo relativo al Régimen de Convivencia Familiar que deberá prevalecer, será el acordado por los solicitantes en su escrito de solicitud, el cual es del tenor siguiente:
“…ambos progenitores acuerdan que el padre visitará a sus hijos cada quince (15) días, los fines de semana, permitiéndose que busque a los niños en su residencia el día viernes y regresándolos el día domingo. Ambos progenitores acuerdan que el fin de semana correspondiente a la festividad del día del padre, los niños disfrutarán con su progenitor y el día de la madre, los niños compartirán dicha festividad con su progenitora.
En cuanto a las vacaciones escolares las mismas serán compartidas de manera equitativa, y de forma alterna, que tanto la progenitora como el progenitor compartirán el mismo número de días, dividiéndose en consecuencia en dos (02) periodos, el primero comenzará a regir a partir del 15 de julio hasta el 15 de agosto, ambas fechas inclusive, y un segundo periodo que comenzará a partir del día 16 de agosto hasta el 16 de septiembre, en este sentido, ambos progenitores acuerdan que para las próximas vacaciones escolares, que comenzarán en el mes de julio de este año, ese primer periodo le corresponderá a la progenitora, y en consecuencia el segundo periodo será compartido con el progenitor. En cuanto a las vacaciones decembrinas igualmente se dividirán en dos periodos, el primero con el progenitor hasta el 25 de diciembre y el segundo periodo desde el día 26 de diciembre hasta el día que el niño comience sus clases, en el mes de enero del año siguiente.
Queda entendido que tanto las vacaciones escolares, así como las vacaciones decembrinas, se compartirán de manera alterna. En cuanto al cumpleaños de los niños ambos progenitores acuerdan, que compartirán dicha celebración medio día cada uno.
En cuanto a los asuetos de carnaval y semana santa, los niños compartirán de manera alterna con sus progenitores, comenzando carnaval con el padre y semana santa con la madre…”

En consecuencia de lo anterior, este Juzgador dando cumplimiento a la disposición prevista en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA lo relativo a las Instituciones Familiares descritas ut supra, bajo los mismos términos y condiciones establecidos por ambos padres en su escrito de solicitud, otorgándole fuerza ejecutiva, con el rango de cuestión pasada por autoridad de Cosa Juzgada, así se decide.-
Devuélvase los documentos originales consignados en el asunto, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión, y las que requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juez del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. WILLIAN PAEZ JIMENEZ
LA SECRETARIA,

ABG. ANADIS OCHOA

En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. ANADIS OCHOA


WP/AO/ERICK RUDENKO
Separación de Cuerpos y Bienes (Conversión en Divorcio)
AP51-V-2010-013319