REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, 23 de Febrero de 2012
Años: 201º y 152°.
ASUNTO: AP51-V-2010-013563
Solicitantes: PEDRO PABLO MENDOZA BLANCO y MILITZA DEL VALLE GONZÁLEZ SALAZAR, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V- 9.605.850 y V- 12.785.391 respectivamente.-
Abogado Asistente: BERNARDO HUMBERTO ESMERAL FELIZZOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.337.
MOTIVO: Separación de Cuerpos y Bienes.
Se inicia la presente solicitud mediante escrito presentado por los ciudadanos PEDRO PABLO MENDOZA BLANCO y MILITZA DEL VALLE GONZÁLEZ SALAZAR, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V- 9.605.850 y V- 12.785.391 respectivamente, quienes solicitaron la Separación de Cuerpos y Bienes, basándola en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
En fecha 16 de septiembre de 2010, fue debidamente admitida la solicitud, y se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes.
En fecha 10 de febrero de 2012, los ciudadanos PEDRO PABLO MENDOZA BLANCO y MILITZA DEL VALLE GONZÁLEZ SALAZAR, ya identificados, solicitaron la Conversión en divorcio.
II
Este Tribunal, a los fines establecidos en la Ley, observa:
Dispone el artículo 189 del Código Civil:
“Son causas únicas de Separación de cuerpos las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”.

Y el artículo 185 del Código Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 185:… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”.)

En el presente caso bajo estudio, se evidencia que ha transcurrido el lapso de un (01) año establecido por la ley, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges, tal y como han manifestado ante este Tribunal, es por lo que resulta procedente decretar la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, en los mismos términos y condiciones expuestos en su escrito de solicitud y ASI SE DECIDE.
III
En mérito y fundamento de las anteriores consideraciones, este Juez del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA CONVERSION EN DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los ciudadanos PEDRO PABLO MENDOZA BLANCO y MILITZA DEL VALLE GONZÁLEZ SALAZAR, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V- 9.605.850 y V- 12.785.391 respectivamente, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil; y en virtud de ello, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, quienes contrajeron matrimonio en fecha 21 de abril de 2005, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, por lo que se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, una vez quede firme, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil Venezolano.
Por efecto de la dispositiva este Tribunal dispone que: La Patria Potestad, sobre su hija, será ejercida por ambos padres y la Responsabilidad de Crianza tal como lo establece el artículo 359 de la misma ley, será igualmente ejercida de manera conjunta. Con respecto a la Custodia, de acuerdo a lo manifestado por ambos padres, ésta se le concede legalmente a la madre, en los mismos términos descritos en la solicitud
En cuanto a la prestación de la Obligación de Manutención, de su hija, la niña de marras, los ciudadanos PEDRO MENDOZA y MILITZA GONZALEZ, antes identificados, fue el acordado en su escrito de solicitud, el cual es del tenor siguiente:
“…se fija la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (BS. 1.600,00) mensuales que equivalen a un (01) salario mínimo íntegro mas un tercio del mismo (1/3), por concepto de obligación de manutención a favor de nuestra hija menor de edad. dicho monto será ajustado anualmente en base al índice inflacionario correspondiente y dictado por el Banco Central de Venezuela y las seis (6) principales entidades financieras del país y debiendo este ser depositado en una cuenta bancaria debidamente aperturada previo decreto de la presente solicitud y a beneficio de disposición de ambos padres en su mutuo acuerdo y a favor de nuestra hija, los primeros cinco (05) días de cada mes de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la LOPNNA vigente
SALUD: los gastos por concepto de enfermedad, intervenciones quirúrgicas o cualquier otro tratamiento médico se distribuirán equitativamente entre los padres. Asimismo el ciudadano PEDRO PABLO MENDOZA BLANCO, antes identificado, mantendrá a la niña se omiten datos, asegurada a través de servicio de póliza de seguros de vida y gastos médicos, con la compañía de seguro de su confianza…

En lo relativo al Régimen de Convivencia Familiar que deberá prevalecer, será el acordado por los solicitantes en su escrito de solicitud, el cual es del tenor siguiente:
“…el régimen de convivencia familiar establecido es abierto y en tal sentido se cumplirán las siguientes reglas:
DIAS DE SEMANA: corresponderá a la madre el ejercicio de la guarda y custodia, sin embargo, durante los días lunes a viernes, el padre visitará a su hija en cualquier momento, siempre y cuando dicha visita no perturbe o cause molestias ni en horas de descanso, ni interfiera con las actividades tanto escolares como extra escolares; previamente avisando a la madre.
FINES DE SEMANA: se establece de mutuo acuerdo que en el caso de los fines de semana, la niña se omiten datos, lo pasará alternativamente con el padre y la madre. Queda establecido de manera taxativa que, si por causa de las actividades propias de cada uno de los padres, un determinado fin de semana uno de ellos no pueda estar con el menor, se ponga de acuerdo con el otro en este sentido.
CUMPLEAÑOS DE LA NIÑA: en la medida de lo posible se tratará de que ambos padres concurran al festejo de cumpleaños de nuestra hija; en caso tal de que exista divergencia le corresponderá en primera ocasión celebrárselos a la madre; siendo alternativa esta festividad cada año, lo que quiere decir que el próximo año le corresponderá al padre.
VIAJES AL EXTERIOR: cada padre podrá viajar al exterior con su hija de manera irrestricta, sin que el otro de los padres pueda negarse a tal hecho; en tal sentido el padre que no viaje expedirá por escrito la debida autorización de carácter legal, a los fines de que la niña pueda viajar al exterior con el otro de sus padres; sufragando los gastos del viaje el padre que viaja.
VIAJES AL INTERIOR: cada padre podrá viajar al interior con su hija de manera irrestricta, sin que el otro de los padres pueda negarse a tal hecho; en tal sentido el padre que no viaje expedirá por escrito la debida autorización de carácter legal, a los fines de que la niña pueda viajar al interior con el otro de sus padres; sufragando los gastos del viaje el padre que viaja.
CUMPLEAÑOS DEL PADRE Y LA MADRE: queda expresamente establecido que nuestra hija pasará el día de cumpleaños del padre o la madre con el o ella según sea el caso, sin que el otro de los padres pueda oponerse.
DIAS DE NAVIDAD Y AÑO NUEVO: con motivo de que en los días en diciembre y año nuevo son de mucha festividad y asueto, se establece como norma que cinco días cercanos al 24 de diciembre incluyendo esta fecha los pase con uno de los padres; mientras que los cinco días cercanos al 01 de enero lo pase con el otro, siendo esta regla de carácter alternativo, vale decir, que el próximo año el padre que paso diciembre pasará enero y viceversa. De igual manera queda establecido que si los padres de manera mutua llegan a otro acuerdo, la regla aquí contenida no tendrá efecto.
DIAS DEL NIÑO: en la medida de lo posible se tratará de que ambos padres concurran al festejo del día del niño, en caso tal de que exista divergencia le corresponderá en primera ocasión celebrárselo a la madre, siendo alternativa esta festividad cada año. Lo que quiere decir que el próximo alo le corresponderá al padre.
CARNAVAL Y SEMANA SANTA: con motivo de que los días de carnaval y semana santa son festivos y de asueto, se establece como norma que el padre que pase carnaval con su hija no pasará semana santa con esta, en virtud de que esta regla es de carácter alternativo, vale decir; que el próximo año el padre que pasó carnaval pasará semana santa y viceversa. De igual manera queda igualmente establecido que si los padres de manera mutua llegan a otro acuerdo, la regla aquí contenida no tendrá efecto.
DIAS FERIADOS: se establece como norma que los días feriados del calendario, sean de carácter alternativo, según conveniencia y acuerdo de los padres.
RELACIONES CON PARIENTES PROXIMOS: Ambos progenitores hemos convenido en que estimularemos las relaciones de nuestro hija con sus parientes próximos y en que facilitaremos las visitas y encuentros de la niña se omiten datos, con ellos, a fin de que la presente separación no afecte los vínculos existentes entre nuestras respectivas familias y nuestra hija…”

En consecuencia de lo anterior, este Juzgador dando cumplimiento a la disposición prevista en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA lo relativo a las Instituciones Familiares descritas ut supra, bajo los mismos términos y condiciones establecidos por ambos padres en su escrito de solicitud, otorgándole fuerza ejecutiva, con el rango de cuestión pasada por autoridad de Cosa Juzgada, así se decide.-
Devuélvase los documentos originales consignados en el asunto, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión, y las que requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juez del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. WILLIAN PAEZ JIMENEZ
LA SECRETARIA,

ABG. ANADIS OCHOA

En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. ANADIS OCHOA

WP/AO/ERICK RUDENKO
Separación de Cuerpos y Bienes (Conversión en Divorcio)
AP51-V-2010-013563