REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Caracas, 24 de Febrero de 2012
Años: 201° y 152º.
ASUNTO: AP51-J-2012-002256
SOLICITANTE: LESLIE GERARDINE DAVILA SOJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.367.377, en beneficio de su hija, la niña se omiten datos, de cinco (05) años de edad, asistida por la abogada CARMEN MACIAS, Defensora Pública Décima Quinta de Protección.
MOTIVO: Justificativo de Testigos (Carga Familiar).
En fecha 08/02/2012, se recibió la presente solicitud de Justificativo de Carga Familiar, presentado por la ciudadana LESLIE GERARDINE DAVILA SOJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.367.377, en beneficio de su hija, la niña se omiten datos, de cinco (05) años de edad, asistida por la abogada CARMEN MACIAS, Defensora Pública Décima Quinta de Protección, mediante la cual manifestó lo siguiente: Que el ciudadano LUIS GERARDO DAVILA UZCATEGUI, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-6.143.398, conjuntamente con ella, se ha hecho cargo de la manutención de la niña; que el mencionado ciudadano, labora como Supervisor de Seguridad en la Empresa CLAVE 88 C.A., por esta razón solicita la presente Carga Familiar, a los fines de que la niña de marras, pueda disfrutar de todos los beneficios que le otorgan al ciudadano ya identificado, en la referida Empresa.
En fecha 14/02/2012, se admitió la presente solicitud, fijándose la oportunidad para que la parte interesada presentare los testigos requeridos, quiénes fueron oídos en sus deposiciones en fecha 23/02/2012.
Asimismo, en fecha 23/02/2012, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano LUIS DAVILA, quien aceptó la Carga Familiar de la niña de marras.
Conjuntamente con la solicitud, la peticionante consignó las siguientes documentales:
1) Documento Original del Acta de Nacimiento de la niña antes mencionada.
2) Copia de las cédulas de identidad de las partes y constancia de trabajo del ciudadano LUIS DAVILA, documentales estas que para quién aquí suscribe, las aprecia y les asigna pleno valor probatorio.
Se evidencia de las declaraciones de las testigos, ciudadanas DAVILA SOJO LEINIS GEERAMY y VILLAMIZAR CONTRERAS BARBARA LISBETH, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.127.161 y V-17.559.875 respectivamente, que las mismas fueron contestes en sus deposiciones y merecen credibilidad, por lo que se aprecia y se le da valor probatorio, tal como lo prevé el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Nuestro ordenamiento Jurídico Adjetivo en su artículo 937, establece:
“Si se pudiere de tales justificaciones o diligencias, se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.” (Subrayado de este Tribunal).
En razón de lo expresado en la norma antes transcrita, y vistas las declaraciones de las testigos presentadas y cumplidos todos los requisitos exigidos por nuestra Legislación, considera quién aquí decide, que la presente solicitud es procedente. Y así expresamente lo Decide.-
Por todas las consideraciones anteriores, este Juez del Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara a la niña antes identificada, como CARGA FAMILIAR del ciudadano LUIS DAVILA, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.143.398, a fin que la prenombrada niña, pueda ser acreedora de todos aquellos beneficios que le corresponden al prenombrado ciudadano, en la Empresa para el cual labora. Así se Declara.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes febrero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ
ABG. WILLIAN PAEZ JIMENEZ
LA SECRETARIA
ABG. ANADIS OCHOA
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ABG. ANADIS OCHOA
WPJ/AO/ERICK RUDENKO BANDRES
AP51-J-2012-002256
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