REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Caracas, 24 de febrero de 2012
Años: 201° y 153º.
ASUNTO: AP51-V-2012-001399
Visto el escrito de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos MARIA ELENA QUINTERO BONETT y MIGUEL ANGEL GARCIA CHAGUAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V-13.582.778 y V-16.472.955, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada de la Oficina del Servicio Jurídico Gratuito de la Clínica Jurídica de la Universidad Católica Andrés Bello, ciudadana MARIALIS MENESES REQUENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 138.159, luego de una exhaustiva revisión de su contenido y de los recaudos que le acompañan, este Tribunal observó:
1- En fecha 01 de febrero de 2012, se dictó auto de admisión en el presente asunto, asimismo, se fijó la audiencia única en la presente causa.
2- En fecha 23 de febrero de 2012, de levantó acta de comparecencia de los solicitantes antes identificados, de la única audiencia en el presente asunto.
Por cuanto el ciudadano Juez exhortó a los cónyuges a la reconciliación sin lograrse ésta, e indicado sus deberes mutuos y con sus hijos, este Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la SEPARACIÓN DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos MARIA ELENA QUINTERO BONETT y MIGUEL ANGEL GARCIA CHAGUAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V-13.582.778 y V-16.472.955, respectivamente, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 del Código Civil, en concordancia con el Parágrafo Primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a lo acordado por las partes con respecto a las Instituciones Familiares a favor de sus hijos se omiten datos, de siete (07), seis (06) y tres (03) años de edad respectivamente, este Juzgado le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN al acuerdo suscrito por los solicitantes, visto que los mismos no son contarios a derecho ni conculcan o vulneran los derechos de los precitados niños, todo de conformidad a lo estipulado en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídanse por secretaría las copias certificadas que soliciten y regístrese en la oficina subalterna correspondiente.-
EL JUEZ,
ABG. WILLIAN PAEZ JIMENEZ
LA SECRETARIA
ABG. ANADIS OCHOA.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia certificada de la misma en el Copiador de Sentencias de este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. ANADIS OCHOA
WPJ/AO/ERICK RUDENKO BANDRES
Separación de Cuerpos.
AP51-V-2012-001399
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