REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.


ASUNTO:
AP51-V-2009-005384

SOLICITANTE:
Ciudadana HAYDEE MARGARITA PARRA ARAUJO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.710.052.

APODERDO JUDICIAL:
LEONARDO RAFAEL HERNANDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 76.948.


MOTIVO:
ADOPCION PLENA INDIVIDUAL.

I
Se inicio la presente acción por escrito recibido en fecha 02 de abril de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en el cual la ciudadana HAYDEE MARGARITA PARRA ARAUJO, ya identificada, asistida para ese momento por el abogado LEONARDO RAFAEL HERNANDEZ, manifestó lo siguiente: Que de la unión extramarital entre los ciudadanos CARMEN OFELIA MIRABAL, y JOSE LEONARDO PALACIOS, procrearon a la se omiten datos, nacida en la población de Camaguán del Estado Guarico; que en el mes de enero de 1998, la ciudadana CARMEN OFELIA MIRABAL, comenzó a trabajar en la casa de su hermana ALCIRA PARRA ARAUJO, como servicio doméstico interno, a quien por su buen desempeño, se le permitió traer a su hija se omiten datos, con apenas de cuatro (4) años de edad; que a los pocos meses de trabajo, CARMEN OFELIA MIRABAL, viajó a la población de Camaguán, en virtud, de que su otro hijo se encontraba muy enfermo, y dejó a su hija se omiten datos, bajo los cuidados de la ciudadana ALCIRA PARRA ARAUJO; que al poco tiempo su hermana ALCIRA PARRA ARAUJO, solicitó por ante la Sala de Juicio N° II de este Circuito Judicial, una Medida de Colocación Familiar, la cual fue decretada con lugar el día 29 de noviembre de 2000.
Continuo alegando la ciudadana HAYDEE MARGARITA PARRA ARAUJO, lo siguiente: “…yo visitaba con mucha frecuencia a mi hermana, ya que sentía mucha (sic) aprecio por la niña Daniela, y por la atención que yo le daba y ella recíprocamente correspondía, me fui encariñando y creando lazos efectivos entre ella y mi persona; para ese tiempo cuando la niña tenia de 5 a 6 años, yo la sacaba a pasear a los parques, centros comerciales, clubes, y al poco tiempo decidió por su propia voluntad irse a vivir conmigo en mi vivienda y hasta la presente fecha convivimos como madre e hija, y es tal la unión de este grupo familiar, que mi hermana y yo somos las madrinas de bautizo de la menor Daniela…”.
Que: “a la menor SE OMITEN DATOS, le he dado educación en los mejores colegios privados de la zona, tales como “Colegio Caurimare Uno”; e igualmente en la Unidad Educativa Colegio “MARIA SANTISIMA” (…), en donde llegó a participar en un evento Internacional, en la ciudad de Temuco de la República de Chile como Atleta de básquetbol; y actualmente cursas su (sic) estudios en la Unidad Educativa Colegio Caurimare Uno…”.
Que: “asimismo la he mantenido resguardada a través 2 pólizas de Seguros básica de salud (HCM) y en sus debidas oportunidades, cuando se ha requerido la he llevado a los Centro de Salud reconocidos en la Capital…”.
Por último, solicitó la adopción plena individual de la adolescente se omiten datos, quien para ese momento contaba con quince (15) años de edad.
En fecha 13 de abril de 2009 (f. 44 y 45), la extinta Sala de Juicio N° 16 de este Circuito, admitió la solicitud de Adopción Plena Individual y se acordó: Notificación del Fiscal del Ministerio Público; la comparecencia de los ciudadanos CARMEN OFELIA MIRABAL, y JOSE LEONARDO PALACIOS; se fijó la oportunidad para oír a la adolescente se omiten datos.
Cursa al folio 62 del presente asunto, diligencia suscrita por la abogada ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual manifestó que se mantendría atenta a la legalidad del presente procedimiento.
En fecha 05 de mayo de 2009 (f. 66 y 67), compareció la adolescente se omiten datos, quien para esa fecha contaba con quince (15) años de edad, quien ejerció su derecho a opinar en la presente causa.
Mediante auto dictado en fecha 15 de mayo de 2009 (f. 73), la extinta Sala de Juicio N° 16 de este Circuito Judicial, acordó oficiar a la Oficina de Adopciones Nacionales del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), a los fines de realizar el informes de adaptabilidad e idoneidad en la presente solicitud.
Mediante diligencia de fecha 23 de marzo de 2011, cursante al folio 82 del presente asunto, la abogada ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicitó al Tribunal que oficiara a la Oficina de Adopciones Nacionales del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), solicitándoles las resultas del informe ordenado por la extinta Sala de Juicio N° 16 de este Circuito, en fecha 15 de mayo de 2009.
En fecha 07 de abril de 2011 (f. 83), quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, y acordó lo solicitado por la ciudadana fiscal en su diligencia de fecha 23 de marzo de 2011; así mismo, se acordó comisionar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, a los fines de practicar las notificaciones de los ciudadanos CARMEN OFELIA MIRABAL, y JOSE LEONARDO PALACIOS, progenitores de la joven se omiten datos; dicho despacho de comisión cursa a los folios 94 al 112 del presente asunto.
Mediante auto dictado en fecha 20 de enero de 2012, cursante al folio 113 del presente asunto, este Tribunal acordó oficiar a la Oficina Metropolitana de Adopciones, adscrita en el Instituto Autónomo del Consejo de Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, a objeto de que informarán que si se pretendían continuar con la causa, en virtud, de la inactividad procesal de la parte solicitante desde el día 03 de junio de 2009.
PUNTO PREVIO
El Tribunal deja constancia expresa que decidirá la presente causa siguiendo los lineamientos establecidos en el artículo 681 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece lo siguiente:
Artículo 681. Régimen procesal transitorio en primera instancia.

El régimen procesal transitorio se aplicará a los procesos judiciales que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, los cuales seguirán siendo conocidos en su tribunal de origen o en tribunales de transición, dentro de la organización que establezca el Tribunal Supremo de Justicia, hasta la terminación del juicio.
A las causas que se encuentren en primera instancia, se le aplicarán las siguientes reglas:
(omissis).
d) Los procedimientos judiciales de adopción que se han estado tramitando conforme a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente antes de esta Ley, se continuará tramitando conforme con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niños y del Adolescente antes de esta Ley”.

II
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR LA PRESENTE ADOPCION PLENA INDIVIDUAL, REALIZA LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Junto con su escrito libelar consignaron los siguientes medios de pruebas:

Copia certificada de la partida de nacimiento de la joven se omiten datos (f. 7), expedida por Registrador Civil de Camaguán del Estado Guarico; la cual es valorada por este Sentenciador, teniéndose como fidedigna de conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Copias de algunas actuaciones que cursan en el expediente N° 0010214, del año 2000, por ante la extinta Sala de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial, contentivo de la solicitud de Colocación Familiar (f. 8 al 26); dichas actuaciones son valoradas por este Juzgador de conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

En cuanto a los Informes de Adoptabilidad y Idoneidad elaborados por la Oficina Metropolitana de Adopciones, adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), los cuales arrojan lo siguiente:

INFORME LEGAL DE ADOPTABILIDAD: (Omissis).
Que al pasar (sic) del tiempo, específicamente en fecha 02/05/2007, la adolescente se omiten datos., decide voluntariamente irse a vivir con la ciudadana HAYDEE MARGARITA PARRA ARAUJO, tal y como consta en una carta escrita de su puño y letra siendo ésta hermana de ALCIRA PARRA ARAUJO, quien es ésta última la guardadora, responsable y vigilante de su custodia según sentencia de fecha 29/11/2000., en virtud del constante cariño, amor, dedicación, y atención que ambas se brindaban, tanto la ciudadana HAYDEE MARGARITA PARRA como la adolescente de autos, e igualmente fueron creando lazos afectivos y hasta la presente fecha, éstas conviven juntas como madre e hija, tanto es tal la unión de ese grupo familiar que las hermanas PARRAS son madrinas de Bautizo de Daniela del Carmen.

DE LA PROCEDENCIA A LA ADOPTABILIDAD

En atención a lo anteriormente expuesto, comprobándose el hecho notorio que la adolescente se omiten datos, actualmente de Diecisiete (17) años de edad, antes identificada, se encuentra de manera ininterrumpida en el hogar de la ciudadana HAYDEE MARGARITA PARRA ARAUJO, por voluntad propia, así como el hecho que por vía judicial y por las actuaciones de la Oficina Metropolitana de Adopciones, se agotaron extremos a los fines de reintegro de la adolescente a su familia de origen.

Asimismo en fecha 30 de Noviembre de 2011, a través de la Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones del Estado Apure, adscrita Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), por cuanto dicha oficina es la mas cercana al lugar de residencia de los progenitores de la adolescente, se reciben ACTAS DE ASESORAMIENTO Y CONSENTIMIENTO sobre el procedimiento de adopción que se tramita por ante la instancia administrativa y judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 414; 416 y 418 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), de los padres biológicos de la referida adolescente ciudadanos Carmen Ofelia Mirabal y José Leonardo Palacios, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-16.272.685 y V.-15.100.756, respectivamente.

(Omissis)

CONCLUSIONES – RECOMENDACIONES.

Del estudio bio-psico-social y lega realizado a la adolescente se omiten datos, actualmente de Diecisiete (17) años de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nro.: V.-21.759.371, se puede concluir que la misma es ADOPTABLE, actualmente se encuentra identificada satisfactoriamente en el hogar de la ciudadana HAYDE (sic) MARGARITA PARRA ARAUJO, con cédula de identidad N° V-3,710.052.

En tal sentido se recomienda se decrete la Adopción a favor de la adolescente para garantizarle así el derecho a desarrollarse en el seno de una familia permanente y adecuada, que le permita gozar de un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integra.

INFORME INTEGRAL DE IDONEIDAD

(Omissis)

INFORME SOCIAL DE IDONEIDAD. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES.

Del estudio social de idoneidad realizado a la solicitante Haydee Margarita Parra Araujo, titular de la cédula de identidad N° V-3.710.052, se concluye es socialmente idónea ya que cuentan con los recursos económicos, habitaciones, personales y afectivo que le garantizan un desarrollo y crecimiento óptimo a la adolescente Daniel (sic) del Carmen Palacios Mirabal, de 17 años de edad.

INFORME MÉDICO DE IDONEIDAD. Conclusiones y Recomendaciones.

La Sra. Haydee Parra Araujo proyecta una imagen cuidada y agradable. Es respetuosa, cálida, espontánea y con creencias religiosas firmes. Ha consolidado destrezas sociales básicas, que le permiten mantener relaciones interpersonales eficientes, armónicas y duraderas. Maneja adecuadamente los conflictos, es tolerante, perseverante y constante. Posee un elevado compromiso con su rol de madre. Exhibe una alta valoración por la vida familiar. Impresiona como saludable física y mentalmente. Estructura de personalidad normal para el momento de la evaluación.

Del análisis psicológico expuesto se concluye que la Sra. Haydee Margarita Parra Araujo es idónea para asumir el rol de madre de la adolescente Daniela del Carmen, por lo cual se recomienda otorgar la adopción plena y darle continuidad al fortalecimiento de una estructura familiar consolidada.

INFORME LEGAL DE IDONEIDAD.
CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES INTEGRALES

De la evaluación bio-psico-social y legal de idoneidad para Adopción realizada a la ciudadana Haydee Margarita Parra Araujo, titular de la cédula de identidad N° V-3.710.052, por parte del Equipo Interdisciplinario de la Oficina Metropolitana de Adopciones, se concluye es IDONEA.

En tal sentido, se recomienda, se decrete la Adopción de la adolescente se omiten datos, de diecisiete (17) años de edad, en el hogar de la solicitante, considerando que la misma ha sido garantes de sus derechos…”.

Informes que fueron realizados por la Autoridad Administrativa competente, por lo que este sentenciador los valor con mérito probatorio pleno, en aplicación de los artículos 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 420 y 421 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que los mismos permiten establecer que la ciudadana HAYDEE MARGARITA PARRA ARAUJO, es IDONEA para adoptar a la joven se omiten datos, y así se decide.

En fecha 05 de mayo de 2009, se oyó la opinión de la joven se omiten datos, quien para esa fecha contaba con quince (15) años de edad, lo que este Tribunal la toma en cuenta de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de la Resolución dictada en Sala Plena por el Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la importancia de oír a los niños, niñas y adolescente en la materia donde ellos se encuentren involucrados, y así se decide.

En fecha 30 de noviembre de 2011, (folios 148 y 150), los ciudadanos CARMEN OFELIA MIRABAL, y JOSE LEONARDO PALACIOS PEREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.272.686, y V-15.100.756, respectivamente, progenitores de la joven se omiten datos, comparecieron por ante la Oficina de Adopciones de San Fernando de Apure, Estado Apure, quienes dieron su consentimiento a la adopción solicitada por la ciudadana HAYDEE MARGARITA PARRA ARAUJO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 414 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se hace saber.

Es Menester de este Sentenciador, aclarar que la adopción es una modalidad de Familia Sustituta prevista en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que busca brindarle a un niño, niña o adolescente la oportunidad de crecer y alcanzar su pleno desarrollo, así como de garantizarle el derecho a ser criado en una familia, cuando su propia familia es incapaz de garantizarle sus derechos, o en el peor de los casos se los conculca, ahora bien, las normas en materia de adopciones han sido recogidas en una multiplicidad de instrumentos jurídicos, en nuestro país han sido, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que en su articulo 406 prevé:

“La adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada”.

En cuanto a la Convención sobre los Derechos del Niño, si bien no se encarga de conceptualizar la adopción; en su artículo 20 la consagra como uno de los medios que posee el Estado para garantizar el interés superior del niño, como se desprende con claridad de su texto:

1. “Los Niños temporal o permanentemente privados de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del estado;

2. Los Estados Partes garantizaran, de conformidad con sus leyes nacionales , otros tipos de cuidados para esos niños;

3. Entre esos cuidados figurarán, entre otras cosas, la colocación en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción, o de ser necesario la colocación en instituciones adecuadas de protección de menores. Al considerar las soluciones, se prestara particular atención a la conveniencia de que hay continuidad en la educación del niño y a su origen étnico, religioso, cultural y lingüístico”.

También el constituyentita consagró en nuestra Carta Magna, la Adopción como un instituto jurídico de especial relevancia en el derecho de la niñez y la adolescencia, a tal punto que en su artículo 75 estableció de forma expresa:
“ (…) Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, cuando ello no sea posible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”.
Las normas antes citadas no vienen a ser un conjunto de declaración de principios, sino que dibujan un verdadero marco jurídico de actuación que el Juez de Protección debe observar al momento de decidir un caso donde el niño, niña o adolescente se encuentre privado de un medio familiar que le permita el desarrollo y el efectivo goce de sus derechos, en el caso que nos ocupa la joven se omiten datos, aun cuando se encuentra dentro de su familia biológica, fue acogida de forma ininterrumpida desde el año 2001, por la ciudadana HAYDEE MARGARITA PARRA ARAUJO, cumpliendo de manera sustituta todas las obligaciones que le correspondían a los padres biológicos, y se ha encargado de garantizarle un nivel adecuado de vida, el ejercicio de sus derechos, proveyéndola del cariño y afecto que es necesario para la adolescente para su desarrollo integral.
En consecuencia de lo anterior y en virtud del principio de inmediación, que le permitió captar a este Juzgador el emparentamiento y los lazos afectivos nacidos entre la joven se omiten datos, y la ciudadana HAYDEE MARGARITA PARRA ARAUJO, quien aquí suscribe evidenció igualmente que se cumplió con el periodo de prueba previsto en el articulo 422 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, en consecuencia, considera que la presente solicitud de Adopción Plena Individual de la joven de marras debe prosperar, y así se decide.
Igualmente, considera este Sentenciador transcribir el artículo 429 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, a los fines que se le de estricto cumplimiento al mismo.

Artículo 429. Confidencialidad.
El contenido de los informes previstos en los artículos 420 y 421 de esta Ley, así como el de los expedientes de adopción, son de naturaleza confidencial; para su archivo y conservación deben tomarse las precauciones necesarias que garanticen dicha confidencialidad. El origen de estos expedientes debe conservarse en el archivo del correspondiente Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y una copia certificada de los mismos debe remitirse, por dicho Tribunal, a la respectiva oficina de Adopciones.
El adoptado o adoptada, a partir de los doce años de edad o su representante, pueden solicitar directamente el acceso a la información que se encuentre en su expediente de adopción. El adoptado o adoptada, ante de alcanzar esta edad, podrá hacerlo a través de su representante legal. En ambos casos, deben ser previamente asesorados y asesoradas por el equipo multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o de la Oficina de adopciones correspondiente. El Ministerio Público tendrá acceso a los contenidos de los expedientes de adopción”. Destacado y subrayado del Juez. Cúmplase.

III
En fuerza de lo anteriormente expuesto y en virtud de que se ha dado cumplimiento a los extremos y requisitos exigidos por la Ley Especial, este Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de Adopción Nacional e Internacional, DECRETA la ADOPCION PLENA INDIVIDUAL de la joven se omiten datos, titular de la cédula de identidad N° V-21.759.371, solicitada por la ciudadana HAYDEE MARGARITA PARRA ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.710.052; en consecuencia, se establece lo siguiente:

1) De ahora en adelante la joven se omiten datos, llevará los apellidos de la ciudadana HAYDEE MARGARITA PARRA ARAUJO, en consecuencia, este Sentenciador deja constancia expresa que la joven se identificará como se omiten datos.

2) La joven se omiten datos, adquiere la condición de hija de la ciudadana HAYDEE MARGARITA PARRA ARAUJO, y esta la condición de madre.

3) Se extingue el parentesco de la adoptada, con sus progenitores ciudadanos CARMEN OFELIA MIRABAL, y JOSE LEONARDO PALACIOS PEREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.272.685, y V-15.100.756, respectivamente.
4). Así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 504 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena remitir copia certificada del presente decreto, a la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, a fin de que se sirva levantar una nueva partida de nacimiento de la joven se omiten datos, en los libros correspondientes, haciéndole saber a los funcionarios o funcionarias de dicha oficina, que no deben hacer mención alguna del procedimiento de Adopción ni del vínculo de la adoptada con sus progenitores consanguíneos.
5). Igualmente, conforme a lo previsto en el artículo 505 de la Ley Especial, se ordena remitir copia certificada del presente decreto al Registrador Civil del Municipio Camaguán del Estado Guárico, a fin que sirva estampar al margen de la Partida de Nacimiento Nº 228, del año 1994, Tomo I, correspondiente a la joven se omiten datos, las palabras ADOPCIÓN PLENA, quedando la misma privada de todo efecto legal mientras subsista la adopción, y así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. WILLIAN PAEZ JIMENEZ.
LA SECRETARIA

Abg. ANADIS OCHOA.
En la misma fecha se publicó y registró el anterior decreto previo el anuncio de ley, siendo la hora que indique el Sistema JURIS 2000.
LA SECRETARIA

Abg. ANADIS OCHOA.
Asunto: AP51-V-2009-005384.
Johnnys.