REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo Segundo 12° de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Caracas, 29 de febrero de 2012
201º y 153°
ASUNTO: AP51-J-2012-002522
SOLICITANTES: LINNEWEDEL ACKERMAN ALBERTO CARLOS y SCHAFER INGRID MARIA, Venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V-5.305.904 y V-6.562.381 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: CARMEN RUMBOS DE DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.700.
Civil
Se inicia la presente solicitud mediante escrito presentado por los ciudadanos LINNEWEDEL ACKERMAN ALBERTO CARLOS y SCHAFER INGRID MARIA, Venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V-5.305.904 y V-6.562.381 respectivamente, en el cual expusieron lo siguiente:
Que en fecha 21 de diciembre de 1985, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta del Estado Miranda, de dicha unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres se omiten datos, el primero mayor de edad de veintidós (22) y la segunda de diecisiete (17) años de edad respectivamente.
Que desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, específicamente desde el día 03 de agosto de 2002, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.
En fecha 15 de febrero de 2012, este Tribunal, dictó auto mediante el cual se admitió la presente solicitud.
En fecha 27 de Febrero de 2012, se levantó acta de la única audiencia en la presente solicitud.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, este Juzgador pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de la Sala).
De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata este Sentenciador, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares, lo cual quedó establecido en los siguientes términos: La Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia de su hija, será ejercida por la madre. En cuanto a la prestación de la Obligación de Manutención, ambas partes llegaron al presente convenimiento:
“…El padre ha venido contribuyendo con los gastos de mantenimiento, educación, vivienda, vestido y asistencia médica de su hija con la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000.00) y continuará entregando la misma cantidad de dinero por concepto de Obligación de Manutención a la madre de la adolescente. Los gastos extraordinarios que se originen con la manutención de la adolescente se cancelarán en partes iguales por los padres…”
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar ambos padres establecieron el mismo de la siguiente manera:
“…hemos venido ejecutando el régimen de convivencia familiar, el cual ha consistido en que la hija ha pasado alternativamente con su padre y su madre los fines de semanas y en cuanto a las vacaciones escolares, carnaval, semana santa, fin de año escolar y navidad, se ha seguido la norma de compartir las vacaciones, el periodo completo siguiente corresponderá al otro padre, en todo caso, este régimen de convivencia se establece para la hija que en los actuales momentos es menor…”
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, este Juez del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada con base al artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos LINNEWEDEL ACKERMAN ALBERTO CARLOS y SCHAFER INGRID MARIA, Venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V-5.305.904 y V-6.562.381 respectivamente, y en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 21/12/1985, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Miranda; y así se declara.
De igual forma, en cuanto a las instituciones familiares descritas ut supra, este Tribunal procede a impartir la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Finalmente, este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes, conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, por ante la Oficina de Atención al Público (OAP), una vez las partes consignen los fotostatos correspondientes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juez del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. WILLIAN PAEZ JIMENEZ
ABG. ANADIS OCHOA
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. ANADIS OCHOA
WPJ/AO/ERICK RUDENKO
Motivo: Divorcio 185-A
AP51-J-2012-002522
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