REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo Segundo 12° de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Caracas, 03 de febrero de 2012
201º y 152°
ASUNTO: AP51-J-2010-017956
SOLICITANTES: CESAR RAFAEL ALFONZO-LARRAIN LANDAEZ y MICHELLE HAIEK DIEZ, Venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.309.867 y V-12.395.434 respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: MARIO EDUARDO TRIVELLA LANDAEZ y GILBERTO HAIEK WULFF, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 55.465 y 6.040 respectivamente.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil
Se inicia la presente solicitud mediante escrito presentado por los ciudadanos CESAR RAFAEL ALFONZO-LARRAIN LANDAEZ y MICHELLE HAIEK DIEZ, Venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.309.867 y V-12.395.434 respectivamente, en el cual expusieron lo siguiente:
Que en fecha 21 de febrero de 1997, contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado Tercero de Parroquia del Área Metropolitana de Caracas, de dicha unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres SE OMITEN DATOS.
Que desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, específicamente desde el día 15 de junio de 2005, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.
En fecha 08 de noviembre de 2010, este Tribunal, dictó auto mediante el cual se admitió la presente solicitud.
En fecha 30 de Enero de 2012, se levantó acta de la única audiencia en la presente solicitud.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, este Juzgador pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de la Sala).
De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata este Sentenciador, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares, lo cual quedó establecido en los siguientes términos: La Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia de su hijos, será ejercida por la madre. En cuanto a la prestación de la Obligación de Manutención, ambas partes llegaron al presente convenimiento:
“…Se fija como Obligación de Manutención la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000) mensuales para ambos hijos, a razón de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.500) para cada uno, dejando expresa constancia que dicho monto incluye el pago de la cuota mensual del crédito hipotecario que pesa sobre la vivienda de la familia. Este monto deberá ser asumido de por mitad por cada uno de los padres, sin embargo, queda entendido que si por circunstancias laborales uno de los progenitores no puede cubrir íntegramente su respectiva cuota, el otro tendrá la obligación automática de asumir la diferencia no satisfecha, siempre que su situación económica, a su vez lo permita. Si ambos progenitores se encuentran en una situación económica que no les permitiese cubrir dicho monto, ambos convienen en hacer sus mayores esfuerzos para ajustar el presupuesto, manteniendo, en la medida de lo posible, la calidad de vida de sus hijos. Asimismo, el padre acuerda que siempre atendiendo a su capacidad económica podría hacer aportes adicionales, distintos a los señalados anteriormente en la oportunidad y la forma en que lo considere conveniente, teniendo siempre como fin último el bienestar de sus dos menores hijos.
Acordamos que de los rubros considerados para la fijación de la obligación de manutención, algunos deberán ser ajustados anualmente y otros en la medida que los mismos sufran incrementos puntuales, por lo que, siempre con la finalidad de mantener intacto el bienestar de nuestro hijos, haremos los ajustes correspondientes en a medida que los mismos sean necesarios. A los fines aquí establecidos, acordamos que haremos revisiones periódicas de tales rubros, para determinar la necesidad de cualquier ajuste.
En cuanto a los gastos extraordinarios de los niños SE OMITEN DATOS, entre los cuales se incluyen inscripciones de colegio, tratamientos médicos, odontológicos, actividades extracurriculares o cualquier otro requerido por ellos, correrán en partes iguales por cuenta de ambos padres, quienes escogerán de mutuo acuerdo los profesionales que serán consultados. A los efectos aquí establecidos, si los padres conocen con anterioridad el momento en que deban pagarse los gastos extraordinarios, el padre deberá depositar a la madre la parte que le corresponda antes de la fecha en que deba producirse el gasto extraordinario; por el contrario, en caso que el gasto extraordinario se produzca de manera imprevisible, el padre deberá pagar a la madre la parte que le corresponda, dentro de los cinco (05) días siguientes al día en que se produzca el gasto extraordinario. Asimismo, acordamos que en caso que los porcentajes de la obligación de manutención deban variar de acuerdo con lo establecido en el primer párrafo de este capitulo, en el sentido que alguno de nosotros deba hacer aportes mayores, las mismas proporciones se aplicaran a los gastos extraordinarios que puedan generarse.
Igualmente acordamos en caso que si con ocasión de su trabajo, alguno de nosotros recibiera bonificaciones especiales, hará aportes complementarios por el monto que considere idóneo, siempre en aras de mejorar el nivel de vida de nuestros dos (02) menores hijos.
Aun cuando conforme a lo previsto en el artículo 366 de la LOPNNA, el cual prevé lo siguiente: “… la obligación de manutención en un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…” hemos acordado que alcanzada la mayoría de edad por cada uno de nuestros hijos, acordaremos la convivencia de extender la obligación y los eventuales términos en que dicha obligación se extendería.
Para todos los fines establecidos en este capitulo los padres nos informaremos mutuamente y por lo menos una vez al año de los ingresos que cada uno tenga, a los fines de realizar cualquiera de los ajustes antes mencionados…
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar ambos padres establecieron el mismo de la siguiente manera:
“…Se establece un régimen de convivencia familiar amplio e ilimitado a favor del padre, en su interés y en el de los menores. En este sentido, se acuerda que podrá ver a sus hijos en todo momento en que sea posible, llevarlos de paseo, de visita a sus familiares, realizar con ellos actividades cotidianas, así como también comunicarse con ellos por cualquier vía y en cualquier momento, siempre y cuando no se vean menoscabadas las actividades escolares y recreacionales de los hijos, ni el derecho de la madre a permanecer con ellos.
Ambos padres haremos todo lo posible para facilitar el ejercicio de este derecho, e igualmente procuraremos ponernos de acuerdo con anticipación, como lo hemos venido haciendo hasta ahora, sobre las actividades de nuestros hijos.
En los que respecta a las temporadas de vacaciones, fines de semana y días de fiesta, ambos padres planificaran anticipadamente la forma de disfrute de las mismas con sus hijos, procurando garantizarse recíprocamente el ejercicio de este derecho en forma alterna.
Igualmente, ambos padres harán lo posible para que los niños puedan relacionarse frecuentemente con sus parientes maternos y paternos, y muy especialmente, con sus primos, tíos y abuelos.
Igualmente, ambos padres harán lo posible para que el adolescente pueda relacionarse frecuentemente con sus parientes maternos y paternos, y muy especialmente, con sus primos, tíos y abuelos.
No obstante, si entre nosotros se presentase alguna desavenencia al respecto, supletoriamente fijamos como régimen de convivencia, el siguiente: nuestros hijos podrán disfrutar de dos (02) fines de semana al mes con su padre, quien lo podrá buscar, a partir del día viernes después de la salida del colegio hasta el día domingo en horas de la tarde.
En lo que respecta a las vacaciones de verano, comprendidas entre los meses de agosto y septiembre, cada uno de los padres pasará con nuestros hijos un (01) mes de las vacaciones, de manera alternativa, comenzando la madre durante el mes de agosto siguiente a la introducción de esta solicitud. En el mes de diciembre, fijamos dos (2) lapsos para disfrutar con nuestros hijos en forma alterna: desde el 15 hasta el 26 de diciembre, para uno, y desde el 27 de diciembre al 07 de enero, para el otro. Todo ellos sin perjuicio de que ambos padres acordar que los hijos pasen las vacaciones decembrinas completas con uno sólo de sus padres y, al año siguiente, el otro progenitor gozará del mismo derecho. En lo que respecta a las vacaciones de carnaval y semana santa, acordamos en pasar dichos periodos de vacaciones, de manera alternativa. Las condiciones para disfrutar con nuestros menores hijos de las vacaciones antes señaladas podrán ser modificadas de mutuo acuerdo por nosotros…
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, este Juez del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada con base al artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos CESAR RAFAEL ALFONZO-LARRAIN LANDAEZ y MICHELLE HAIEK DIEZ, Venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.309.867 y V-12.395.434 respectivamente, y en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 21 de febrero de 1997, contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado Tercero de Parroquia del Área Metropolitana de Caracas; y así se declara.
De igual forma, en cuanto a las instituciones familiares descritas ut supra, este Tribunal procede a impartir la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada.
Por último, en virtud que los solicitantes no manifestaron en el escrito no haber adquiridos Bienes dentro de la Comunidad Conyugal, este Juzgador no tiene pronunciamiento alguno en dicha materia. ASI SE DECIDE.
Finalmente, este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes, conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, por ante la Oficina de Atención al Público (OAP), una vez las partes consignen los fotostatos correspondientes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juez del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. WILLIAN PAEZ JIMENEZ
ABG. ANADIS OCHOA
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. ANADIS OCHOA
WPJ/AO/ERICK RUDENKO
Motivo: Divorcio 185-A
AP51-J-2010-017956
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