REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Años: 201º y 152º.
ASUNTO: AP51-V-2009-011333.
PARTE ACTORA: Ciudadano ALVARO DUARTE VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.820.074.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados HECTOR OLIVO ALAMO, y LUIS RAFAEL VIDAL HERNANDEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 23.060, y 23.182, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana OSLEDY ENID MOLEDO RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro V-10.538.606ALVARO DUARTE VILLEGAS
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
I
NARRATIVA.
En fecha 20 de junio de 2009, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito contentivo de la demanda de Revisión de Obligación de Manutención, presentado por el ciudadano ALVARO DUARTE VILLEGAS, ya identificado, actuando en su carácter de padre del niño SE OMITEN DATOS, de once (11) años de edad, asistido para ese momento por la abogada ESTRELLA MARY BRICEÑO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 76.658, mediante el cual manifestó lo siguiente: Que en fecha 06 de junio de 2007, fue declaró por la Jueza Unipersonal N° 16 de este Circuito Judicial, el vinculo matrimonial que lo unía con la ciudadana OSLEDY ENID MOLEDO RODRIGUEZ; que en dicha sentencia quedó convenido el monto de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400,000,oo) mensuales, ahora CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.400,oo); más dos (2) cuotas especiales una en el mes de septiembre y la otra en el mes de diciembre, por la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.900,oo) cada uno; que tiene otro hijo de nombre SE OMITEN DATOS, actualmente de diecisiete (17) años de edad, para quien le aporta la cantidad de CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs.160,oo) mensuales; que tiene una niña de nombre SE OMITEN DATOS, de dos (2) años de edad, procreada con su actual pareja ciudadana RAISA JOSEFINA MAGO BASTIDAS.
Continuó explanando en su escrito libelar el ciudadano ALVARO DUARTE VILLEGAS, que con su actual ingreso no logra sufragar todos los gastos; que adicionalmente a los gastos de sus hijos, paga la cantidad de NOVECIENTAS BOLIVARES (900,oo) mensual de alquiler de la vivienda donde habita con su pareja y la niña SE OMITEN DATOS; TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,oo) mensuales, por el cuidado diario de la referida niña; CIEN BOLIVARES (Bs.100,oo) mensuales por el transporte; y solo SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,oo) mensuales, para la alimentación de la niña, su pareja y su persona; en virtud, de ello es que solicita que sea revisada la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,oo), a favor de su hijo ALVARO ALEJANDRO DUARTE MOLEDO, y la misma sea fijada en la suma de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,oo), y que las cuotas especiales sean fijadas en el monto de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,oo) cada una.
En fecha 07 de julio de 2009 (f. 35 y 36), se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la ciudadana OSLEDY ENID MOLEDO RODRIGUEZ; así como también, la notificación del Fiscal del Ministerio Público; igualmente, se ordenó oficiar al Director de Recursos Humanos de la Comandancia General de la Armada, con la finalidad de recabar información sobre el sueldo mensual que devenga el ciudadano ALVARO DUARTE VILLEGAS.
En fecha 22 de julio de 2009 (f.43), fue notificada la Fiscalía Nonagésima Novena (99°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 23 de julio de 2009 (f. 44), fue citada la ciudadana OSLEDY ENID MOLEDO RODRIGUEZ.
En fecha 04 de agosto de 2009 (f.48), oportunidad legal para la celebración de la reunión conciliatoria entre las partes, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante ciudadano ALVARO DUARTE VILLEGAS.
DE LA CONTESTACIÓN:
Cursa a los folios 50 al 56 del presente asunto, escrito de contestación presentado por la ciudadana OSLEDY ENID MOLEDO RODRIGUEZ, asistida por el abogado LUIS R. VIDAL HERNANDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 23.182, mediante el cual manifestó lo siguiente: Rechaza y contradice tanto en los hechos, como en el derecho todo lo alejado por el demandante; que en fecha 06 de junio de 2007, la extinta Sala de Juicio Nro. 16 de este Circuito Judicial, declaró disuelto el vínculo conyugal que existió entre ellos, obligándose el ciudadano ALVARO DUARTE VILLEGAS, a pasar la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,oo) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención, y dos cuotas especiales en los meses de septiembre y diciembre de cada año, a razón de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.900,oo); que el referido ciudadano de una manera irregular y arbitraría, unilateralmente dispuso disminuir el monto que estaba obligado, motivo por el cual, en fecha 20 de enero de 2009, la Sala de Juicio Nro. 3 de este mismo Circuito Judicial, dictó sentencia en la cual condenó al referido ciudadano, al pago del monto de NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs.9.724,oo), por concepto de Obligaciones insolutas e intereses moratorios.
Continua explanando la demandada en su escrito de contestación, que para el mes de junio de 2007, oportunidad en que de mutuo acuerdo, libres de apremio y voluntariamente, fijaron el monto de la Obligación de Manutención, a favor de su hijo SE OMITEN DATOS, el índice nacional de precio al consumidor (INPC), emanado del Banco Central de Venezuela, se ubicaba en 87,99, y para el 30 de junio de 2009, en 145,0; lo que refleja que en dicho período la inflación se incrementó en 57 puntos, es decir, que el poder adquisitivo disminuyó en esa misma proporción.
Que los miembros de los diferentes componentes que integran la Fuerza Armada Nacional, se han visto periódicamente incrementados, siendo que para el mes de junio de 2007, al ciudadano ALVARO DUARTE VILLEGAS, le correspondían un básico de Bs.1.398,56, y para el 30 de julio de 2009, Bs.2.465,52, lo que representa un incremento de un setenta y seis por ciento (76%), sin que dicho ciudadano haya aumentado la Obligación de Manutención.
Adujo igualmente la demandada lo siguiente: “…El incremento del monto de la obligación alimentaria, y la coexistencia de otros hijos, no lo exime de -en la medida de sus posibilidades y en atención a las necesidades de Alvaro Alejandro- la obligación legal y moral de coadyuvar a su manutención, es por lo que en defensa de los derechos e intereses de nuestro hijo Alvaro Alejandro, me propongo reconvenir, como formalmente RECONVENGO al ciudadano ALVARO DUARTE VILLEGAS, (…); a los fines que convenga en revisar e incrementar el monto mensual correspondiente a la Obligación de Manutención de Alvaro Alejandro, o a ello sea condenado por el Tribunal…”.
Que en beneficio de su hijo Alvaro Alejandro, solicita que se fije una Obligación de Manutención Provisional, acorde con la realidad actual, la cual estima en el equivalente de dos (02) salarios mínimos urbano, y que se le ordene al empleador del obligado, descontar de los ingresos mensuales de éste la referida cantidad y depositarla directamente en la cuenta número 01020221320100321674, aperturada a nombre del referido niño, en el Banco de Venezuela.
Igualmente, la parte demandada solicitó prueba de informes contentivo de lo siguiente: 1.) Oficiar a la Comandancia General de la Armada, con el fin que informara al Tribunal cual es el ingreso mensual del ciudadano ALVARO DUARTE VILLEGAS, los ingresos extras que percibe dicho ciudadano; igualmente, suministrara al Tribunal, si en la declaración jurada de patrimonio del referido ciudadano, aparece incluida la suma de dinero que posee en la cuentas de ahorro números 01340364343645103695, y 01340533675331012930 de BANESCO, y cual es el origen de los fondos de dichas cuentas; 2.) Oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), a los fines de que informara si en las declaraciones de impuesto sobre la renta realizadas por el ciudadano ALVARO DUARTE VILLEGAS, correspondientes a los años 2007 y 2008, aparece reflejada la suma de dinero que posee en las cuentas de ahorro números 01340364343645103695, y 01340533675331012930; 3.) Oficiar a la Contraloría General del Componente Armada de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, a la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, y a la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que informaran si en la declaración jurada de patrimonio del ciudadano ALVARO DUARTE VILLEGAS, aparece incluida la suma de dinero que posee en las cuentas de ahorro números 01340364343645103695, y 01340533675331012930; 4.) Oficiar a la Cámara Venezolana de Tarjetas de Créditos, a los fines de que enviara copia de los estados de cuentas de los años 2007, 2008 y 2009 de las tarjetas de créditos que mantiene el ciudadano ALVARO DUARTE VILLEGAS, y 5.) Oficiar a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, para que informara al Tribunal sobre las cuentas u otros instrumentos bancarios y/o financiaros en moneda nacional o extranjeras que mantenga el ciudadano ALVARO DUARTE VILLEGAS.
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho que le concede la Ley, las cuales se anuncian a continuación:
En cumplimiento del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a analizar las pruebas aportadas al proceso, y en tal virtud observa:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Conjuntamente con su escrito libelar, consignó acta de nacimiento ALVARO ALEJANDRO, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, acta de nacimiento de JHON ALEXANDER, expedida por la misma Autoridad Civil; acta de nacimiento correspondiente a la niña SE OMITEN DATOS, expedida por el Director de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Vargas, del Estado Vargas, este Sentenciador le otorga mérito probatorio pleno por tratarse de documentos públicos, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 1.357, 1.369 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, de dichas partidas de nacimientos se evidencia la relación paterno filial que une al niño SE OMITEN DATOS, de diez (10) años de edad, al adolescente SE OMITEN DATOS, de diecisiete (17) años de edad, y a la niña SE OMITEN DATOS, de dos (2) años de edad, con el ciudadano ALVARO DUARTE VILLEGAS, y así se decide.
Copia de la sentencia de divorcio dictada por la Sala de Juicio N° 16 de este Circuito Judicial, donde se evidencia que el monto de la Obligación de Manutención a favor del niño ALVARO ALEJANDRO, quedó establecido en la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,oo) mensuales, ahora CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.400,oo); este Sentenciador le otorga mérito probatorio pleno por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 1.357, 1.369 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Planillas de depósitos expedidos por los Bancos BANESCO y Venezuela, cursante a los folios 13 al 15, 32 y 33 del presente asunto; dichas probanzas se valoran con el mérito probatorio que emerge de las tarjas, esto conforme a la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.
Contrato de Arrendamiento celebrado entre los ciudadanos FELIX DE LA CRUZ MAGO CASTILLEJO, y ALVARO DUARTE VILLEGAS, y recibos de pagos por tal concepto, cursante a los folios 18 al 31 del presente asunto, este Tribunal no les otorga valor probatorio alguno, ya que los mismos son de naturaleza privada, además no fueron ratificados por sus emisores, tal como lo plantea el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se les desecha, y así se decide.
En este mismo orden de ideas, la parte actora, ciudadano ALVARO DUARTE VILLEGAS, asistido por la abogada ESTRELLA MARY BRICEÑO, estando en su oportunidad legal, mediante escrito de fecha 10 de agosto de 2009, cursante al folio 121 del presente asunto, promovió pruebas, consistiendo las mismas en ratificar el escrito libelar, así como, sus anexos, las cuales se dan aquí por reproducidas, y así se decide.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito presentado en fecha 10 de agosto de 2009, cursante a los folios 68 al 70 del presente asunto, promovió la prueba de informes, y a tales afectos solicitó: 1.) Oficiar a la Comandancia General de la Armada, con el fin que informara al Tribunal cual es el ingreso mensual del ciudadano ALVARO DUARTE VILLEGAS, los ingresos extras que percibe dicho ciudadano; igualmente, suministrara al Tribunal, si en la declaración jurada de patrimonio del referido ciudadano, aparece incluida la suma de dinero que posee en la cuentas de ahorro números 01340364343645103695, y 01340533675331012930 de BANESCO, y cual es el origen de los fondos de dichas cuentas; 2.) Oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), a los fines de que informara si en las declaraciones de impuesto sobre la renta realizadas por el ciudadano ALVARO DUARTE VILLEGAS, correspondientes a los años 2007 y 2008, aparece reflejada la suma de dinero que posee en las cuentas de ahorro números 01340364343645103695, y 01340533675331012930; 3.) Oficiar a la Contraloría General del Componente Armada de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, a la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, y a la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que informaran si en la declaración jurada de patrimonio del ciudadano ALVARO DUARTE VILLEGAS, aparece incluida la suma de dinero que posee en las cuentas de ahorro números 01340364343645103695, y 01340533675331012930; 4.) Oficiar a la Cámara Venezolana de Tarjetas de Créditos, a los fines de que enviara copia de los estados de cuentas de los años 2007, 2008 y 2009 de las tarjetas de créditos que mantiene el ciudadano ALVARO DUARTE VILLEGAS, y 5.) Oficiar a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, para que informara al Tribunal sobre las cuentas u otros instrumentos bancarios y/o financiaros en moneda nacional o extranjeras que mantenga el ciudadano ALVARO DUARTE VILLEGAS.
Por otra parte, cursan a los autos, las siguientes pruebas documentales: Copia de la declaración jurada de patrimonio consignada por el Director de Declaraciones Juradas de Patrimonio de la Contraloría General de la República (f. 143 al 148), donde se evidencia los bienes que posee el obligado; movimientos de las cuentas de ahorros números 01340364343645103695, y 01340533675331012930, emanados del Banco BANESCO (f. 159 al 192), siendo el titular el ciudadano ALVARO DUARTE VILLEGAS; Constancia de trabajo del ciudadano ALVARO DUARTE VILLEGAS, expedida por la Comandancia General de Armada (f.195 y 196), donde se señala el sueldo que poseía el referido ciudadano, para el día 02 de octubre de 2009; Oficio N° SNAT-INTI-GRTI-RCA-DT-AG/CC-2009-005345, de fecha 25 de noviembre de 2009, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante el cual remite información sobre las planillas de Impuesto Sobre la Renta de los ejercicios fiscales 2007 y 2008, correspondientes al ciudadano ALVARO DUARTE VILLEGAS (f.224 al 228), donde se evidencia que en materia de impuesto sobre la renta, el obligado no refleja información, es decir, no genera dividendos para pagar impuestos; dichas probanzas se aprecian en su contenido por cuanto fueron solicitadas por este Tribunal, a solicitud de informes presentado por la parte demandada, y así se decide.
En este mismo orden de ideas, cursan a los autos comunicaciones emanadas de diferentes Instituciones Bancarias: Banco del Tesoro (f. 234); Banco Provincial (f.235); InverUnión (f.236); Helm Bank de Venezuela (f.237); Avanza Fondo del Mercado Monetario (f. 238); Banco Venezolano de Crédito (f. 239); Banco del Sur (f. 240 y 241); Bancoex Banco de Comercio Exterior (f. 242); BanValor (f. 243); Banco Exterior (f. 244); BanPlus (f. 245); 100%Banco (f. 246); Banco Plaza (f. 247); Banfoandes (f. 248); Banco Mercantil (f. 249); Banco Industrial de Venezuela (f. 250); Copp Banca (f. 251); Banco Caroní (f. 252); Banco Federal (f. 253); Banco de Exportación y Comercio C.A. (f. 259); Banco de Venezuela (f. 260); Bancoro (f. 261); Banco Real (f. 263); Banco del Sol (f. 264); Banco Sofitasa (f. 265); BanCaribe (f. 267); Bandes (f. 268); Banco Bicentenario (f. 269); Banco Bolívar (f. 273); Casa Propia (f. 274 y 275); Banco Guayana (f. 277); Citibank (f. 280); Banco Canarias (f. 282); Banco Internacional de Desarrollo C.A. (f. 284); TotalBank (f. 286); Bancamiga (f. 288); Baninvest (f. 290); Bangente (f. 292); Sofioccidente (f. 7 de la segunda pieza); las cuales informaron que el ciudadano ALVARO DUARTE VILLEGAS, no posee cuentas en dichas Instituciones, las cuales se aprecian en su contenido por cuanto fueron solicitadas por este Tribunal, a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a solicitud de informes presentado por la parte demandada, y así se decide.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace
previas las siguientes consideraciones:
Nos encontramos ante una solicitud de Revisión de la Obligación de Manutención, acordada por las partes en su escrito de divorcio, y sentenciado en fecha 06 de junio de 2007, por la extinta Sala de Juicio Nº 16 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, presentada por el ciudadano ALVARO DUARTE VILLEGAS.
La acción que nos ocupa va dirigida a revisar una decisión judicial de Obligación de Manutención y procede en los casos en que dictada una decisión y firme la sentencia, surgen elementos o supuestos nuevos que aconsejan su modificación, si la realidad así lo exige.
En consecuencia, tienen las partes la posibilidad de solicitar al Tribunal competente la modificación de la decisión en lo que concierne el quantum alimentario, al variar los elementos en base a los que se dictó la decisión, por considerar que se han producido hechos posteriores a la sentencia que así lo aconsejan, los cuales deberán ser probados en el curso de la nueva causa, tal como lo establece en el parágrafo tercero de artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 456. De la demanda.
Omissis.
“Parágrafo Tercero: Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capitulo IV del Titulo IV de esta Ley.” (Resaltado del Tribunal)
Igualmente, el artículo 369 eiusdem establece:
Artículo 369. Elementos para la determinación.
“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.” (Subrayado del Tribunal)
La ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a los alegado y probado por las partes, teniendo las partes una doble carga: alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho.
En atención a estos principios y en beneficio de los niños, niñas y adolescentes actuará este Juzgador, de acuerdo a la expresa facultad legal y sobre la base de un nuevo planteamiento.
La presente controversia quedó planteada
en los siguientes términos:
El padre ciudadano ALVARO DUARTE VILLEGAS, solicitó que se revise la Obligación de Manutención establecida anteriormente por un monto de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) mensuales, a la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,oo) mensuales, así como también, las cuotas especiales, establecidas por la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.900,oo) cada una, a la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,oo), por cuotas especiales, ya que tiene otra carga familiar y por ello no podrá seguir dando cumplimiento a lo acordado judicialmente.
Por otra parte, la ciudadana OSLEDY ENID MOLEDO RODRIGUEZ, en su escrito de reconvención, manifestó: Que para el mes de junio de 2007, oportunidad en que de mutuo acuerdo, libres de apremio y voluntariamente, fijaron el monto de la Obligación de Manutención, a favor de su hijo SE OMITEN DATOS, el índice nacional de precio al consumidor (INPC), emanado del Banco Central de Venezuela, se ubicaba en 87,99, y para el 30 de junio de 2009, en 145,0; lo que refleja que en dicho período la inflación se incrementó en 57 puntos, es decir, que el poder adquisitivo disminuyó en esa misma proporción.
Que los miembros de los diferentes componentes que integran la Fuerza Armada Nacional, se han visto periódicamente incrementados, siendo que para el mes de junio de 2007, al ciudadano ALVARO DUARTE VILLEGAS, le correspondían un básico de Bs.1.398,56, y para el 30 de julio de 2009, Bs.2.465,52, lo que representa un incremento de un setenta y seis por ciento (76%), sin que dicho ciudadano haya aumentado la Obligación de Manutención.
Adujo igualmente la demandada lo siguiente: “…El incremento del monto de la obligación alimentaria, y la coexistencia de otros hijos, no lo exime de -en la medida de sus posibilidades y en atención a las necesidades de Alvaro Alejandro- la obligación legal y moral de coadyuvar a su manutención, es por lo que en defensa de los derechos e intereses de nuestro hijo Alvaro Alejandro, me propongo reconvenir, como formalmente RECONVENGO al ciudadano ALVARO DUARTE VILLEGAS, (…); a los fines que convenga en revisar e incrementar el monto mensual correspondiente a la Obligación de Manutención de Alvaro Alejandro, o a ello sea condenado por el Tribunal…”.
Entonces, de las actas contenidas en el presente asunto se evidencia que los ciudadanos ALVARO DUARTE VILLEGAS, y OSLEDY ENID MOLEDO RODRIGUEZ, tienen un hijo en común, de nombre SE OMITEN DATOS, de diez (10) años de edad. Asimismo el mencionado ciudadano tiene otros hijos de nombres SE OMITEN DATOS, de diecisiete (17) y dos (2) años de edad, respectivamente, los cuales tienen igual derecho a recibir una Obligación de Manutención, igual a la que corresponde al niño SE OMITEN DATOS, y así se decide.
DECISIÓN.
En mérito y con fundamento en cada uno de los argumentos expuestos, este Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Revisión de Obligación Alimentaria (hoy Obligación de Manutención), presentada en fecha 26 de junio de 2009, por el ciudadano ALVARO DUARTE VILLEGAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.820.074, contra la ciudadana OSLEDY ENID MOLEDO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.538.606, y así se decide.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la reconvención presentada por la ciudadana OSLEDY ENID MOLEDO RODRIGUEZ, ya identificada, quien actuando en nombre y representación de su hijo SE OMITEN DATOS, de once (11) años de edad.
TERCERO: En consecuencia, se fija un nuevo quantum alimentario, por la cantidad de Medio Salario Mínimo, es decir, la suma de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 774,10), mensuales, tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante el Decreto No. 8.156, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.660, de fecha 27 de abril de 2011, el cual esta estipulado en la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 1.548,21).
CUARTO: De igual manera, se establece un salario mínimo, en calidad de bonos adicionales para los meses de septiembre y diciembre de cada año, a fin de cubrir los gastos extraordinarios generados con ocasión al inicio clases y festividades decembrinas; los cuales son adicionales a la suma establecida mensualmente; dichas cantidades deben ser descontadas directamente por el empleador, del sueldo que devenga el ciudadano ALVARO DUARTE VILLEGAS, titular de la cédula de identidad N° V-11.820.074, depositarla en la cuenta N° 01020221320100321674 del Banco de Venezuela, aperturada a nombre del niño SE OMITEN DATOS, y así se decide.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión sale fuera del lapso de ley, se acuerda notificar a las partes intervinientes en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años: 2010° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. WILLIAN PÁEZ JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA
Abg. ANADIS OCHOA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. ANADIS OCHOA.
Asunto: AP51-V-2009-011333.
Johnnys.
|