REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Décimo Segundo 12° de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Caracas, Ocho (08) de febrero de dos mil doce (2012)
201º y 152º
ASUNTO: AP51-J-2011-018440
Vistas las actas que anteceden en el presente asunto, contentivo del Convenio Suscrito por los ciudadanos JOHANA MERCEDES TOMALA MONTIEL y WALTER DAVID MORAN GOROTIZA, titulares de las cédulas de identidad Nº E-84.410.231 E- 84.401.042 respectivamente, en cuanto a la Obligación de Manutención a favor de su hija, la niña HELEN JOHANNA MORAN TOMALA, se realizan las siguientes consideraciones:
En fecha 04 de Noviembre de 2011, (folios 7 y 8 del presente expediente) cursa resolución firmada por un Juez distinto al que suscribe la presente decisión (Juez 12°) quien previo sorteo realizado por el Sistema Informático Juris-2000, le correspondió conocer del mencionado convenio de obligación de manutención y por consiguiente dictar la resolución que homologara el acuerdo de las partes como el Juez Natural.
Ahora bien, en cuanto al Principio del Juez Natural la Sentencia Nº 1708 de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 19-07-2002, expediente Nº 00-0525, en los términos siguientes:
“…En sentencia de esta Sala del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), la Sala señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”.
Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que la Sala reitera, y ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Luego, el juez especial se prefiere al que no ostenta tal especialidad, y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción…”
Expresado lo anterior se evidencia que existe una vulneración a los derechos y garantías constitucionales de los solicitantes pues al no suscribir el Juez Natural la sentencia se violenta el Artículo 49 Numeral 4, lo que hace que la mencionada sentencia sea Nula de Nulidad Absoluta, y así se declara.
Aunado a lo anterior no siendo imputable a los solicitante error cometido y el artículo 26 de la Constitucional Nacional consagra el acceso a la Justicia, la tutela efectiva de los derechos y oportuna respuesta, este Tribunal considera procedente declarar la nulidad de la mencionada sentencia en virtud de la vulneración del Principio del Juez Natural como se estableció en el punto anterior.
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dispuso en sentencia de fecha 18-08-2003, expediente Nº 02-1702, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA, el siguiente criterio:
La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:
“Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto. (Resaltado y Subrayado de este Juzgador)
En base a la Jurisprudencia expuesta en la presente resolución, este Tribunal declara la Nulidad Absoluta de la sentencia de fecha 04-11-2011, cursante al folio 7 y 8 del presente asunto, por haberse vulnerado el Principio del Juez Natural y así se declara.
Finalmente este Tribunal procederá a dictar el fallo correspondiente a la presente solicitud por separado y así se decide.
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, este Juez del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara LA NULIDAD de la resolución dictada en fecha 04-11-2011, en el presente asunto contentivo del Convenimiento de Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos JOHANA MERCEDES TOMALA MONTIEL y WALTER DAVID MORAN GOROTIZA, titulares de las cédulas de identidad Nº E-84.410.231 y E-84.401.042 respectivamente, en cuanto a la Obligación de Manutención a favor de su hija, la niña HELEN JOHANNA MORAN TOMALA.
Finalmente este Juzgador dictara el fallo que corresponde al presente asunto por separado.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los ocho (08) días del mes de Febrero de Dos mil Doce (2012). Años: 201° de Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. WILLIAN PAEZ JIMENEZ
LA SECRETARIA
Abg. ANADIS OCHOA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia certificada de la misma en el Copiador de Sentencias de este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. ANADIS OCHOA
WPJ/AO/ERICK RUDENKO
ASUNTO: AP51-J-2011-018440
|