REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Caracas, nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012).
Años: 201º y 152º.


ASUNTO: AP51-J-2012-001379


Visto el escrito presentado en fecha 27 de enero del año en curso, contentivo de la solicitud de Divorcio, fundamentada en al artículo 185-A del Código Civil Vigente, por los ciudadanos JUAN ALFREDO COLINA GUTIERREZ, y MARIA VALENTINA PARRA REQUENA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-6.281.323, y V-13.864.000, respectivamente, asistidos por la abogada INGRID BEATRIZ SANCHEZ FANEITES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 37.963; ahora bien, este Sentenciador observa:
En fecha 01 de febrero de 2012 (f. 07), se admitió la presente solicitud, fijándose para el día miércoles 08 de febrero del corriente año, a las once y treinta de la mañana (11:30am) la oportunidad para la realización de una única audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 08 de febrero de 2012 (f. 08), se dejó constancia de la no comparecencia de los ciudadanos JUAN ALFREDO COLINA GUTIERREZ, y MARIA VALENTINA PARRA REQUENA, ya identificados, a la Audiencia Única; declarando el Tribunal desistido el presente procedimiento.
A este respecto, establece el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
Artículo 514. No comparecencia a la audiencia.
“Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina éste mediante decisión oral que se debe reducir en un acta y publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes que transcurra un mes...”. (Subrayado de este Tribunal).

De acuerdo a la norma transcrita, este Juez del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO, la presente solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, presentada por los ciudadanos JUAN ALFREDO COLINA GUTIERREZ, y MARIA VALENTINA PARRA REQUENA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-6.281.323, y V-13.864.000, respectivamente, asistidos por la abogada INGRID BEATRIZ SANCHEZ FANEITES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 37.963; y así se decide.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juez del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,


Abg. WILLIAN PAEZ JIMENEZ
LA SECRETARIA,


ABG. ANADIS OCHOA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA


ABG. ANADIS OCHOA




Johnnys.
AP51-J-2012-001379.