REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012).
Años: 201º y 152º.

ASUNTO: AP51-V-2011-017244.

PARTE ACTORA: ciudadana MILAGROS DEL VALLE VILLAMIZAR OJEDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.682.680.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUIS EDUARDO LEAL BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.323.818.

MOTIVO: Cumplimiento de Obligación de Manutención (Ejecución).
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal pasa a ser las siguientes consideraciones:
En fecha 27 de septiembre de 2011, el ciudadano RAMON LISCANO, actuando en su carácter de Fiscal Centésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial; en el cual alejó lo siguiente: Que en fecha 27 de julio de 2012, compareció por ante esa Fiscalía, la ciudadana MILAGROS DEL VALLE VILLAMIZAR OJEDA, ya identificada, madre del niño SE OMITEN DATOS, de dos (2) años de edad, nacido de la relación que sostuvo con el ciudadano LUIS EDUARDO LEAL BOLIVAR, anteriormente identificado; expresó la referida ciudadana, que el padre del referido niño, no ha cumplido con la Obligación de Manutención fijada en fecha 27 de abril de 2011, y homologada el día 4 de mayo de 2011, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial; que el obligado adeuda los meses de abril, mayo y julio del año 2011, para una suma de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,oo), más los intereses moratorios generados.
Así mismo, solicitó, que se dicte medida preventiva de conformidad con los artículos 381 y 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de asegurar el Cumplimiento de la Obligación de Manutención.
En fecha 06 de octubre de 2011 (f. 26 y 27), se admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación del ciudadano LUIS EDUARDO LEAL BOLIVAR, a los fines de que diera cumplimiento voluntario a las obligaciones reclamadas.
En fecha 10 de octubre de 2011 (f. 32), fue notificado el ciudadano LUIS EDUARDO LEAL BOLIVAR.
En fecha 31 de octubre de 2011 (f. 35), se dejó constancia por Secretaría, que el ciudadano LUIS EDUARDO LEAL BOLIVAR, se encuentra notificado.
Mediante diligencia cursante al folio 37 del presente asunto, el abogado RAMON ALEJANDRO LISCANO, actuando en su carácter de Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicitó que se decretara medida de embargo preventivo sobre las prestaciones sociales que le pudieran corresponder al demandado.
En fecha 12 de diciembre de 2011 (f. 39), este Tribunal instó a la parte recurrente a consignar a los autos el quantum adeudado.
Mediante diligencia cursante al folio 41 del presente asunto, el ciudadano RAMON ALEJANDRO LISCANO, actuando en su carácter de Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignó la relación de la deuda que mantiene el ciudadano LUIS EDUARDO LEAL BOLIVAR, por concepto de Obligación de Manutención no pagadas correspondientes a los meses de abril, mayo, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011, para una suma de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,oo), a razón de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,oo) por mes; tal como se evidencia de los movimientos de saldos de la cuenta de ahorros N° 0105-0406-240604-03677-9, del Banco Mercantil, cuyo titular es la ciudadana MILAGROS DEL VALLE VILLAMIZAR OJEDA; así mismo, hizo una relación de los gastos médicos del niño ABEL DARIO LEAL VILLAMIZAR, de dos (2) años de edad, los cuales ascienden a la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.1.460,04), de este monto el ciudadano LUIS EDUARDO LEAL BOLIVAR, debe cancelar el cincuenta por ciento (50%); es decir, la suma de SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs.730,02), tal como fue acordado en el acta de fecha 27 de abril de 2011, y homologada en fecha 04 de mayo de 2011, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.
En este orden de ideas, agotados como fueron los trámites referidos a la ejecución voluntaria de la sentencia dictada en fecha 04 de mayo de 2011 (f. 14) por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial; este Juzgador, decreta su ejecución forzosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de ejecución efectuada por el ciudadano RAMON LISCANO, actuando en su carácter de Fiscal Centésimo Sexto (106°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante escrito presentado en fecha 29 de septiembre de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a petición de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE VILLAMIZAR OJEDA, madre del niño se omiten datos, de dos (02) años de edad; en consecuencia, se acuerda:
PRIMERO: Decretar Medida de Embargo por la suma de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo), por concepto de Obligación de Manutención no pagadas, correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2011, Enero y Febrero del 2012; a razón de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,oo) mensuales; más la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.275,oo), por concepto de intereses, calculados a la rata del doce por ciento (12°) anual, conforme a lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como también, la suma de SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs.730,02), por concepto de gastos médicos, para una suma total de SEIS MIL CINCO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs.6.005,02); todo a favor del niño se omiten datos, de dos (2) años de edad; sobre las prestaciones sociales que le puedan corresponder al ciudadano LUIS EDUARDO LEAL BOLIVAR, titular de la cédula de identidad N° V-14.323.818, o del bono vacacional, o cualquier otro beneficio que reciba o vaya a recibir dicho ciudadano, y que llegué al monto adeudado, es decir, por la suma de SEIS MIL CINCO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs.6.005,02); dicha cantidad debe ser remitida a este Despacho, en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal.
SEGUNDO: Así mismo, SE DECRETA MEDIDA DE RETENCIÓN MENSUAL sobre el sueldo o salario del demandado hasta la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,oo) mensuales, esta cantidad deberá ser retenida a los primeros cinco (5) días de cada mes, por el patrono para el cual labore el ciudadano LUIS EDUARDO LEAL BOLIVAR, ya identificado; y debe ser depositada en la cuenta de ahorros N° 0105-0406-240604-03677-9, del Banco Mercantil, a nombre de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE VILLAMIZAR OJEDA, titular de la cédula de identidad N° V-16.682.680, madre del niño se omiten datos, de dos (2) años de edad; a tal efecto, se ordena oficiar al ciudadano Director de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, a los fines de comunicarle lo acordado en el presente fallo; y así se decide.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. WILLIAN PÁEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA
ABG. ANADIS OCHOA
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. ANADIS OCHOA
WPJ/AO/Johnnys.
Motivo: Cumplimiento de Obligación de Manutención.
AP51-V-2011-017244.