REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN
Caracas, trece (13) de Febrero del dos mil doce (2012)
201º y 152º
ASUNTO:
SOLICITANTES: DOMENICO JOSÉ PIETRAROIA FLORES y SIGRID PASTORA PINEDA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros 5.977.698 y V- 9.971.423, respectivamente.
ABOGADA: EBISSAY MARITZA PERDOMO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 23.235
MOTIVO: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.-
I
Visto el escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) por los ciudadanos DOMENICO JOSÉ PIETRAROIA FLORES y SIGRID PASTORA PINEDA RODRIGUEZ, ya identificados; quienes manifestaron haber contraído matrimonio, en fecha 14 de Noviembre de 1992, por ante La Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao, según acta Nº 475, fijando su domicilio conyugal en el Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda; y que de dicha unión matrimonial se procreó dos (02) hijos de nombres (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), de nueve (09) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente.
Mediante resolución de fecha 07 de Febrero de 2011, se decretó la SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, de los ciudadanos mencionados ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09/02/2012, comparecen los ciudadanos DOMENICO JOSÉ PIETRAROIA FLORES y SIGRID PASTORA PINEDA RODRIGUEZ, antes identificados, debidamente asistidos de abogado, manifestando a este tribunal que ha transcurrido mas de un año sin que haya habido la reconciliación entre el mismo y su cónyuge, por lo que solicita la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.
II
Establecen el penúltimo y el último aparte del artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
III
Por las consideraciones anteriores, esta Juez del Tribunal Décimo Cuarto (14) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSION DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO, presentada por los referidos ciudadanos, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil; y en virtud de ello, SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, existente entre los ciudadanos, DOMENICO JOSÉ PIETRAROIA FLORES y SIGRID PASTORA PINEDA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros 5.977.698 y V- 9.971.423, respectivamente, contraído en fecha en fecha 14 de Noviembre de 1992, por ante La Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao, según acta Nº 475, de la misma data.
Con respecto a los acuerdos sobre las Instituciones Familiares suscritos por los ciudadanos ya mencionados, en beneficio de sus hijos (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes) se le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito libelar.
ASÍ SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, a los trece (13) de Febrero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. ENOÉ CARRILLO CASTELLANOS
LA SECRETARIA,
Abg. DAYANA ESTABA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la hora reflejada en el sistema Iuris.
LA SECRETARIA,
Abg. DAYANA ESTABA.
ECC/DE/LISETH
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