Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, primero (01) de febrero del año dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: KP02-J-2012-000321
SOLICITANTES: LUZ MARÍA TISOY DE LOBO y HÉCTOR ENRIQUE LOBO FONSECA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.885.414 y V-7.439.208, respectivamente.
ASISTIDOS POR: Abg. YUNGLIS F. SANDOVAL MARCHÁN, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 138.707.
HIJOS: (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), de dieciséis (16) y once (11) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 19 de enero del año 2.012, los ciudadanos LUZ MARÍA TISOY DE LOBO y HÉCTOR ENRIQUE LOBO FONSECA, asistidos por la Abg. YUNGLIS F. SANDOVAL MARCHÁN, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 138.707, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon seis hijos,cuatro mayores de edad y un adolescente y una niña, de nombres: (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), de dieciséis (16) y once (11) años de edad, respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, copia certificada del acta de Matrimonio y copia certificada de las partidas de nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 24 de enero del año 2.012 y ordeno oír la opinión de los hijos de los solicitantes.
En fecha 27 de enero de 2012, se dejo constancia que los beneficiarios no comparecieron a manifestar su opinión con relación al presente asunto.
Para decidir el Tribunal observa:
En el auto de admisión de de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el articulo 80 Ley Orgánica para la de protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones Sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó escuchar la opinión de los hijos de los solicitantes, sin embargo, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la comparecencia de los beneficiarios los mismos no hicieron acto de presencia a manifestar su opinión en relación al presente asunto.
En virtud de lo anteriormente expuesto, quedó evidenciado que esta Juzgadora dio cabal cumplimiento a lo establecido por la norma jurídica antes mencionada, sin embargo los hijos de los solicitantes no comparecieron en la fecha establecida, es por lo que destacando la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, la cual hace mención a la opinión de los beneficiaros; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de los beneficiarios de autos y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión de los beneficiarios, y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses de los hijos y en su escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión de (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.) y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos LUZ MARÍA TISOY DE LOBO y HÉCTOR ENRIQUE LOBO FONSECA, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos LUZ MARÍA TISOY DE LOBO y HÉCTOR ENRIQUE LOBO FONSECA, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Jose Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 16 de marzo del año 1991, acta número 46 del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1991. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los niños será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar a favor de sus hijos la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.800,00) MENSUALES, en dinero en efectivo y en moneda de curso legal en el país, los cuales serán entregados en mano de la progenitora en su residencia actual. Así como también sufragaran los demás gastos tales como: honorarios médicos, medicina, uniformes, compra de útiles escolares, gastos navideños, gastos recreacionales, deportivos y los de cualquier otra índole que ayuden al buen desarrollo de sus hijos serán compartidos de mutuo acuerdo en un 50% por ambos padre. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, le será permitido al padre visitar a sus hijos todos los días siempre y cuando no interfiera con las actividades habituales de sus hijos, en temporada de vacaciones como lo son las escolares, las de carnaval, semana santa y las de fin de año, serán todo en común acuerdo entre ambos progenitores.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto primero (01) de febrero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Primera de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación
Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.
La Secretaria
Abg. Iliana Mejias
Se registra la presente resolución bajo el Nº 314/2012 seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:48 a.m.
La Secretaria
Abg. Iliana Mejias
EXP: KP02-J-2012-000321
Motivo: Divorcio 185-A
IVBT/IM/Djmp.-
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