Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, Miércoles primero (01) de febrero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO : KP02-V-2008-004286
DEMANDANTE: EDDY LUZ PALMA ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.243.321; y de este domicilio.
ASISTENCIA: Abg. BELINDA SEMTEI, DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA CON COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECCIÓN, DEL ESTADO LARA.
DEMANDADO: JONNY ANTONIO MONSALVE TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V11.371.279 y de este domicilio.
BENEFICIARIOS: (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), de 13, 10 y 09 años de edad respectivamente.
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
En virtud de oficio Nº CJ-11-1909 de fecha 27 de julio de 2011, se informó que mediante reunión del 22 de julio de 2911, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del beneficio de jubilación concedido a la profesional del derecho Alida Villasana, acordó designar como Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a la Abg. Isabel Victoria Barrera Torres, en consecuencia, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 24 de noviembre del 2008, compareció la ciudadana EDDY LUZ PALMA ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.243.321, debidamente asistido por la Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección del estado Lara y solicitó a este juzgado le fijen un régimen de convivencia familiar en beneficio de sus hijos.
En fecha 12 de marzo de 2009, se admitió la demanda de Régimen de Convivencia Familiar, se acordó la citación del demandado librando comisión y Reunión Conciliatoria entre las partes en juicio; y se dispuso en el mismo auto que en caso de que las partes no llegasen a un acuerdo se abriría articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la elaboración de informe psiquiatricas y psicológico y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Obra a los folios 21 y 22, consignación de boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 14º del Ministerio Público.
En fecha 24 de septiembre de 2009, el tribunal dictó auto de agréguese de resultas de exhorto emanado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Barinas, constante de resultas de citación positiva dirigida al demandado, que rielan a los folios 24 al 42.
En fecha 29 de septiembre de 2009, día fijado para la celebración de la reunión conciliatoria el tribunal dejó constancia que ninguna de las partes hizo acto de presencia. En la misma fecha, se dejó constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda.
En fecha 13 de octubre del 2009, se admitieron las pruebas documentales consignadas con el escrito libelar por la parte actora, dejándose constancia ese mismo día precluyó el lapso probatorio y la parte demandada no promovió prueba en el presente proceso, asimismo se prescindió de la realización de las exploraciones psiquiatricas.
En fecha 21 de octubre de 2009 el tribunal difirió el lapso para dictar sentencia en la presente causa hasta tanto conste en autos la opinión de los beneficiarios y el informe psicológico ordenado en el mismo auto. Seguidamente, en fecha 01 de febrero de 2010, se fijó nueva oportunidad para oír la opinión de los beneficiarios de autos para el día 26 de febrero de 2010, por cuanto en fecha 30 de noviembre de 2009 no hubo despacho. Seguidamente en fechas 22 de abril de 2010, se dejó constancia que los beneficiarios no comparecieron a los fines de oír a la opinión de los mismos.
En fecha 09 de agosto de 2011, el tribunal acordó oficiar a la coordinadora de del equipo multidisciplinario a los fines de requerir resultas de las exploraciones psicológicas de las partes. Seguidamente en fecha 21 de septiembre de 2011, se recibe correspondencia remitida por el equipo técnico multidisciplinario donde indican que las partes no han comparecido ante su sede a los fines de la realización del informe psicológico.
Esta Juzgadora procede a dictar el pronunciamiento correspondiente previas consideraciones siguientes:
PRIMERO: Del contenido de las partidas de nacimiento se comprueba o acredita la filiación de la demandante con sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.). Demostrada la relación parental entre los mismos ante la solicitud planteada procede la intervención judicial a los efectos de garantizarle el derecho de los beneficiarios de autos a mantener contacto directo, personal y cotidiano con ambos progenitores inclusive el que no ejerce la custodia en virtud de que se garantice el Principio de Coparentalidad.
SEGUNDO: En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes, quedando a derecho la parte demandada ciudadano JONNY ANTONIO MONSALVE TORREALBA mediante consignación de boleta de exhorto que rielan a los folios 24 al 42; siendo la oportunidad para realizar reunión conciliatoria entre las partes el día 29 de septiembre de 2009, a la cual no acudió ninguna de las partes, razón por la cual se declaro desierto el acto. Del mismo modo, se verifico que en la mima fecha la parte demandada no dio contestación ni por si ni por medio de apoderado judicial.
TERCERO: Vistas las pruebas presentadas por las partes y admitidas por este Tribunal en su oportunidad legal corresponde a esta juzgadora valorara una a una las pruebas promovidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
De las pruebas aportadas por la parte actora:
Copia certificadas de partidas de nacimientos de los beneficiarios (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), obrante a los folios 04, 05 y 06, con lo que pretende demostrar la parte actora, la filiación establecida con respecto a los beneficiarios de la documental en referencia se evidencia el vínculo paterno filial existente entre la demandante y los beneficiarios de autos, de lo cual se deduce el derecho de los progenitores a solicitar el cumplimiento del régimen de convivencia entre el demandado y el adolescente y los niños beneficiarios de autos, por lo que esta sentenciadora la valora en atención al contenido del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, según el criterio de la Libre Convicción Razonada del Juez.
Copia fotostática de Informe Psiquiatrico y ginecológico de la niña Jessica Andreína, suscrito el primero por el médico psiquiátrico Cesar Isaacura López y el segundo por el médico ginecólogo infanto-juvenil Roger González, ambos del Hospital Pediátrico Agustín Zubillaga, ordenados en la Investigación aperturada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público; contenido que se valore a los fines de asentar el presunto riesgo manifiesto de la niña en contacto con integrante del grupo familiar paterno, todo en atención al contenido del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, según el criterio de la Libre Convicción Razonada del Juez.
Punto Previo:
Se observa que en autos no constan Informe psicológico de las partes, por lo cual esta sentenciadora debe indicar que de las actuaciones constante en autos se han alegado hechos que ameritan y crean la necesidad del informe psicológico a las partes, no obstante la carga de las partes en acudir por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario, y su conducta ante el proceso, no puede ir en detrimento de los beneficiarios de autos, quienes requieren se les otorgue pronunciamiento a fin de garantizarles el Derecho de Convivencia con su padre, en tal sentido esta juzgadora en aplicación de las orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de niñas, niños y Adolescentes para ordenar la Elaboración de Informes Técnicas a los Equipos Técnicos Multidisciplinarios, prescinde del mencionado informe a los efectos de cumplir y garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la presente causa, tomando en cuenta que los hechos alegados por la actora en la demanda no han sido modificados por la accionada en la participación de autos y así se establece.
Igualmente cabe destacar, que en virtud que el régimen de convivencia familiar tiene una repercusión directa en la vida que puede obtener un niño, niña o adolescente beneficiario de ella, y siendo que la misma comprende el contacto directo y el fortalecimiento de los lazos paternos familiares, es por ello que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de los beneficiarios de autos y por la naturaleza de pretensión aquí a decidir es que considera que mediante la solicitud de la madre respecto al derecho peticionado se materializa el supuesto establecido en el parágrafo tercero del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto resulta inconveniente al Interés superior del adolescente y los niños de autos, posponer aún más la decisión cuando el proceso llevado posee tan larga data, máxime cuando el derecho de convivencia atiende directamente a la estabilidad emocional y en consecuencia su desarrollo integral, y visto que la solicitud presentada por la progenitora de los mencionados beneficiarios no obra en contra del interés de los mismos, en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión del adolescente JONATHAN ANTONIO, y de los niños CARLOS JAVIER Y JESSICA ANDREINA, en aplicación del criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 30-05-2.008, en relación a la opinión de los beneficiaros, de lo cual se aprecia que puede el juez de la causa prescindir de la opinión del niño, niña y adolescente según el caso siempre que justifique razonadamente los motivos para ello. Así se establece. No obstante, el derecho de participación fue debidamente garantizado con la fijación en autos, de la oportunidad para se oídos, sin que los mismos, comparecieron a dicho acto procesal.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El Interés Superior del adolescente JONATHAN ANTONIO, y de los niños CARLOS JAVIER y JESSICA ANDREINA, también es apreciado por esta juzgadora por cuanto es un derecho de éstos a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre tal y como lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y no existen alegatos probados en autos, así como hechos o circunstancias que impidan o limiten este derecho, por lo cual lo procedente es garantizarle el derecho a conocer, a tratar y amar a su padre.
Es de resaltar, que quien demanda en la presente causa a fin de garantizar el Régimen de Convivencia Familiar a sus hijos es la madre de los beneficiarios, aduce como elemento para restringir el incidente que presuntamente padeció su hija estando en régimen de convivencia familiar con su padre, atribuido a una tercera persona integrante del grupo familiar paterno, no obstante esta no sugiere limitantes de tiempo y espacio del referido régimen; a su vez, el padre demandado nada alegó en autos ni tampoco probó, por lo cual ante el proceso mantuvo una conducta contumaz, aunque los hechos referidos por la actora no son hechos que el padre pueda controvertir por cuanto se constituyen en hechos de terceros e investigación del Estado este podría haber expresado alternativas tendentes a mantener la frecuentación, conducta procesal que denota falta de interés en las resultas de la presente causa. Por otra parte, haciendo uso de la notoriedad judicial esta juzgadora observa por el sistema operativo juris 2000, que el demandado en la presente causa se le otorgó en causa Nº KP02-V-2009-000195 de Régimen de Convivencia Familiar en la cual tiene cualidad de demandante, que para el 18 de diciembre de 2009, se le otorgó medida cautelar de Régimen de Convivencia Familiar por la extinta sala Nº 2 de juicio de protección de Niños y adolescentes de esta circunscripción judicial, la cual se presume se ha cumplido hasta la fecha en virtud de la falta de actuaciones que impulsen la ejecución por incumplimiento. Es entonces, que el grado de cercanía y frecuentación del demandado con sus hijos se presume se ha mantenido, lo que genera la convicción de confianza y afecto para con el padre, régimen que garantiza con la limitante territorial que los hijos no se han sometidos a un eventual riesgo, todo lo cual se considera pertinente acoger a los fines de garantizar un Régimen de Convivencia Familiar, idóneo y sano para la estabilidad emocional e integridad de los beneficiarios de la presente causa. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 9 numeral 3 de la Convención de Derechos del Niño, la competencia establecida a este Juzgado de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “e”, así como los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR la demanda de Régimen de Convivencia Familiar intentada por la ciudadana EDDY LUZ PALMA ESCOBAR, en contra del ciudadano JONNY ANTONIO MONSALVE TORREALBA; ambos identificados en beneficio de sus hijos adolescente y niños (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), en consecuencia el padre compartirá con sus hijos de la siguiente manera:
PRIMERO: El padre compartirá con sus hijos un fin de semana cada quince días, iniciando desde el sábado a las nueve (9:00) de la mañana hora en la cual podrá retirarlos del hogar materno retornándolo al domicilio el mismo día a las siete de la noche (07:00pm) e igual régimen el día domingo, es decir, sin pernocta estableciendo que la entrega de los beneficiarios la realizara directamente el padre no custodio. Aunado a esto, se establece que el padre podrá mantener comunicaciones telefónicas, electrónicas con sus hijos durante los demás días. A los fines de garantizar el desarrollo progresivo de los beneficiarios, y su derecho de socialización debe tomarse en cuenta actividades recreativas o sociales de los mismos en la ejecución de este régimen de convivencia, sin que ello impida que el padre pueda acompañarlos a estas actividades y compartir con ellos y trasladarlos a eventos sociales, deportivos y recreativos a los que los beneficiarios deban o quieran asistir, lo que redunda en una relaciones mas equilibradas y afectivas en el mundo de relación de los mismos.
SEGUNDO: En cuanto a las vacaciones de Semana Santa y Carnaval se establece que la convivencia familiar con sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.) será compartida con ambos progenitores, comenzando dicho disfrute con el padre, es decir, los hijos compartirán con su madre la Semana Santa del año 2012, y el Carnaval con el padre, siendo alterno en los años sucesivos a este. Se establece que el padre cumplirá el régimen dentro de la ciudad de Barquisimeto, en horario comprendido entre las nueve de la mañana (09:00am) a las seis de la tarde (06:00pm).
TERCERO: En cuanto al periodo vacacional escolar se establece a los efectos de garantizar la coparentalidad de los progenitores que la convivencia con los beneficiarios debe compartirse en partes iguales con el padre y la madre, comenzando para el próximo periodo vacacional de fin de año escolar, que los beneficiarios podrán disfrutar el primer período con el padre y la segunda parte con la madre, estableciéndose que cada periodo no podrá ser superior a quince Días (15) cada uno de los progenitores, ejecutando la convivencia a su vez en forma alternada, y tomando en cuenta la opinión y el desarrollo progresivo de los hijos, sin que ello implique en modo alguno la negación o limitación del régimen de convivencia establecido. El padre podrá disfrutar de este período con pernocta, a fin de una eventual planificación vacacional con sus hijos, previa verificación de la madre que no se constituye en riesgo para los hijos, en todo caso disfrutará del período en el horario comprendido entre las nueve de la mañana (09:00am) y siete de la noche (07:00pm), horas en que los retirara y retornará respectivamente.
CUARTO: En la vacaciones decembrinas se establece de manera igual y compartida el régimen de convivencia con ambos progenitores, siendo que las vacaciones deben compartirse con ambos padres, se dispone que los días 24 y 25 de diciembre desde las 9:00 a.m. hasta las 07:00 p.m. compartirá con padre, debiendo el padre retornar a los hijos al hogar materno en la fecha y hora indicada; disponiéndose que los mismos compartirán con la madre los días 31 de diciembre y 01 de enero del año nuevo; alternándose para los años siguientes. En ningún caso podrá ser fuera de la ciudad de Barquisimeto.
QUINTO: El día instituido como día de la madre, los beneficiarios les corresponderá disfrutar de la compañía de su progenitora, y el día instituido como del padre, le corresponderá el disfrute con el progenitor, dentro de la ciudad de Barquisimeto, salvo aprobación de la madre de otro lugar alternativo.
SEXTO: El padre podrá compartir con sus hijos el día del Niño, y el día del cumpleaños de los mismos, asistiendo a la celebración alusiva a tales fechas.
Se le indica a las partes que el contenido del presente Régimen podrá ser Revisado a solicitud de parte por causa separada, de conformidad con el artículo 387 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así mismo a los fines de que este Régimen de Convivencia se desarrolle en la forma que se ha dispuesto por esta juzgadora, se insta a las partes a realizar Talleres para Padres para que definan sus actuaciones en el rol que como progenitores deben ejercer responsablemente.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto, primero (01) del mes de febrero de Dos Mil Doce.
La Jueza de Primera de Mediación y Sustanciación
Abg. Isabel Victoria Barrera Torres
La Secretaria
Abg. Iliana Mejias
Se registra la presente resolución bajo el Nº 305-2012, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 02:22 p.m.
La Secretaria
Abg. Iliana Mejias
IBT/IM/Luis J
KP02-V-2008-004286
01-02-2012
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