ASUNTO : KP02-V-2008-004432
DEMANDANTE: MARÍA MARTINA GONZALEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.075.715, de este domicilio.
DEMANDADO: WILLIAM FRANCISCO SUAREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 7.325.021, de este domicilio.
BENEFICIARIAS: Joven EMNY WILLIMAR y adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de diecinueve (19) y catorce (14) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Por cuanto la Abg. Alida M. Villasana de Andueza, conforme a Resolución Nº 2009-0036 de fecha 30 de septiembre de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada, en dicha oportunidad fue designada Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación; y siendo que conforme a reunión de fecha 22 de Julio de 2011, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designo a la Abg. Isabel Victoria Barrera Torres, como Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud del beneficio de Jubilación concedido a la profesional del Derecho Alida Villasana de Andueza, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 04 de Diciembre de 2008, la ciudadana MARÍA MARTINA GONZALEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.075.715, de este domicilio, madre de las adolescentes EMNY WILLIMAR y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, mediante escrito solicitó se fije el monto de la Obligación de Manutención en beneficio de sus hijas, más los demás gastos que generen las hijas.
En fecha 24 de Marzo de 2009, se admite la demanda de Obligación de manutención y dispone la citación del demandado para que comparezca a la celebración de un acto conciliatorio, oficiar al ente empleador a los fines de que remitan el sueldo mensual que devenga el obligado y cualquier otra diligencia que fuere menester.
Consta a los folios 23 y 24 consignación de boleta de citación debidamente firmada por el demandado ciudadano WILLIAM FRANCISCO SUAREZ GONZALEZ.
En fecha 07 de Abril de 2009, día y hora fijado para la celebración de un acto conciliatorio, se dejo constancia que ninguna de las partes en juicio comparecieron a dicho acto, por lo cual se declaro desierto el acto. En esta misma fecha, se verificó que el demandado no presentó escrito de contestación de la demanda.
El Tribunal en fecha 22 de abril de 2009, admitió las pruebas promovidas por la parte actora y dejo constancia del vencimiento del lapso probatorio; así como de que el obligado no promovió prueba alguna.
En fecha 13 de mayo de 2009, el tribunal dicta auto difiriendo sentencia hasta tanto conste en autos, informe de sueldo requerido al ente empleador.
En fecha 08 de julio de 2009, el Tribunal acuerda librar oficio nuevamente al ente empleador.
Riela a los folios 35 al 39 informe de sueldo del obligado de la manutención.
En fecha 05 de agosto de 2009, se acuerda fijar oportunidad para oír la opinión de las beneficiarias.
En fechas 19 de octubre de 2009, se deja constancia que las beneficiarias de autos no comparecieron.
En fecha 08 de diciembre de 2009, se oye la opinión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Riela al folio 67, escrito presentado por la beneficiaria EMNY WILLIMAR, en la cual expone: “Yo estaba estudiando segundo semestre de Ingeniería Electrónica en la UNEFA de Valencia estado Carabobo, pero por motivos de enfermedad de mi madre MARIA MARTINA GONZALEZ, el año pasado por el mes de septiembre, tuve que congelar el semestre, por lo que no puedo consignar las constancias actualizadas de estudios, una vez que reanude mis actividades en la universidad, debido a que cumplo el año es septiembre y cuando congela semestre hay que esperar un año, para poder continuar estudiando, por lo que solicito se continué con la presente demanda de obligación de manutención, visto que mi padre tiene algo establecido y no cumple con sus obligaciones, por cuanto una vez que comience mis estudios consignaré las constancias respectivas”.
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
Primero: El derecho que tienen todo niño, niña y adolescente, como lo es el de la manutención, es de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento, garantiza el alimento, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia, la atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo Niño y Adolescente, derechos inherentes al Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y se complementa con el derecho de todo niño, niña y adolescente de gozar de un nivel de vida adecuado, así como su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe el deber insoslayable del Estado de dictar las medidas necesarias y apropiadas para asegurar que todo niño y adolescente disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías; tal y como lo prevé el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 4 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, señala que la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, medicinas, deportes, recreación, asistencia y atención médica requeridos por el niño, niña o adolescente.
Siguiendo este orden de ideas, el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; en donde el padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material , moral y afectivamente a sus hijos e hijas.
Segundo: En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, donde el ciudadano demandado quedo a derecho en la presente causa mediante la consignación de boleta de citación debidamente firmada obrante a los folios 23 y 24. Fijada la oportunidad para el acto conciliatorio, el tribunal dejo constancia que ninguna de las partes compareció a dicho acto. Asimismo se pudo verificar que el demandado no presentó escrito de contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente; ni promovió prueba alguna en el presente asunto.
Tercero: De las pruebas aportadas a los autos, las cuales pasa quien aquí juzga a pronunciarse sobre las mismas de acuerdo al principio de la libertad probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De las pruebas presentadas por la parte demandante. Documentales:
• La parte actora junto con el libelo de demanda anexa copia fotostática de la partida de nacimiento de las beneficiarios de autos, obrante a los folios 04 y 05, con lo que pretende demostrar la parte actora, la filiación establecida con respecto al obligado. De la documental en referencia se evidencia el vínculo paterno filial existente entre el obligado y los beneficiarios.
Cuarto: Del Informe de sueldo: En fecha 28 de Julio de 2009 fue consignado informe de sueldo del obligado en el cual se detalla que el demandado es Docente IV/AULA, labora en la Escuela Técnico Comercial Francisco Jiménez Valera, ubicada detrás del Cementerio Nuevo Vía hacia el Mercado Mayorista de esta ciudad; devengando un sueldo básico mensual de Un Mil Seiscientos doce Bolívares Exactos (Bs. 1612,00) además de los siguientes beneficios: cesta Ticket de 460,ºº Bs Mensual, bono Vacacional de 40 días mas 28 días de sueldo en el mes de Julio, aguinaldo de 90 días de sueldo. Asimismo se anexa recibo de pago, correspondiente a los meses de septiembre y octubre del año 2009. Es por lo que esta sentenciadora determina que si existe capacidad económica del obligado para proporcionar una obligación de manutención que se ajuste al alto costo de la vida, debiendo entonces esta juzgadora basada en lo solicitado por la demandante, las necesidades de los beneficiarios, y su capacidad económica fijar el monto de la obligación alimentaría.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En la presente causa, la parte demandada presento no presentó escrito de contestación a la demanda, igualmente, respecto de su carga procesal de probar sus afirmaciones y/o posición procesal se mantuvo contumaz, no presento ninguna prueba, por lo tanto no probo limitantes para restringir su capacidad económica, como sería que posee otras cargas familiares o compromisos que imposibiliten proveer total o parcialmente del sustento a sus hijas, tampoco adujo sobre cual es su vínculo laboral actual si el mismo es formal o informal, aludiendo sobre una imposibilidad total de proveer de manutención aún y cuando en autos rielan resultas de Informe de Sueldo, lo cual crea la convicción en esta juzgadora que su remuneración o ingreso fijo es suficiente para su propio sustento y que debe ser extensivo a sus hijas formalmente, por lo cual es necesario su determinación mediante la presente sentencia. Así se establece.
A su vez, es importante indicar que a los fines de la determinación de la Obligación de Manutención debe considerarse el número de hijos solicitantes en protección de manutención, el cual en el presente caso son dos (02) y la edad de las mismas, siendo que una es jóven adulta y la otra una adolescente, en el ejercicio progresivo de sus derechos y en garantía de su desarrollo integral, se reflexiona que sus necesidades son mayores y en consecuencia la obligación de manutención debe ser establecida proporcionalmente a las mismas, a fin de ser cubiertas. Así se establece.
En ese sentido, este Tribunal a pesar de que la jóven adulta para la extensión de la Obligación debe encontrarse estudiando en horario que impida proveerse su propio sustento a fin de extender la obligación de manutención, se observa de su declaración que riela al folio sesenta y siete (67), esta juzgadora debe indicar que por Tutela Judicial Efectiva corresponde dictar sentencia sin más dilaciones, por lo que los requisitos para la procedibilidad de la extensión se presumen materializados, es decir, la beneficiaria adulta se presume se encuentra estudiando, todo por el interés superior que le asiste materializado en el Derecho a la Manutención extendida y como presupuesto del Derecho Constitucional a la Educación.
Esta juzgadora, indica que en la presente causa se garantizó el Derecho a la Participación de las beneficiarias de autos, tal como lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que sus opiniones expresadas en los actos procesales que corren insertos a los folios cincuenta y dos (52) y sesenta y siete (67), son tomados en consideración y se pondera su contenido a los fines de la emisión de la presente sentencia.
Es necesario dejar expresa constancia que el monto solicitado en el libelo de la demanda se hizo en fecha 04 de Diciembre de 2008, por lo cual desde esa fecha, hasta la actualidad ha transcurrido un lapso temporal considerable, aunado a ello el alto costo de la vida, por lo que a los fines de establecer la cantidad a suministrar por obligación de manutención, esta juzgadora procederá a fijar tal cantidad en forma porcentual, tomando como base el sueldo que perciba el obligado, en tal virtud, a los fines de tener un estimado actual del sueldo que devenga el obligado en manutención, se estima que el sueldo sufrió un incremento anual del treinta por ciento (30%) en el entendido, que es el porcentaje aproximado que anualmente decreta de incremento el Ejecutivo Nacional para el Sueldo Mínimo, por lo que la cuota mensual por manutención debe ajustarse en forma proporcional según el salario mensual devengado por el demandado, en consecuencia se fija la obligación de manutención en la cantidad de OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES MENSUALES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 817.26,00) los cuales equivalen al TREINTA POR CIENTO (30%) del sueldo que se presume actualmente percibe el demandado de la actualización progresiva conforme a la variable del treinta por ciento anual (30%). En razón de lo cual, quien aquí decide, establece que el ajuste automático deberá hacerse en la misma proporción que se aumente el salario del obligado, todo por mandato legal que debe realizar la sentenciadora en los procedimiento de manutención, razón por la cual se establece el ajuste en estos términos porcentuales.
En consecuencia, con las consideraciones ya indicada en cuanto la capacidad económica del demandado, la cual quedo establecida a través del informe de sueldo, quien aquí decide declara con lugar la presente demanda de obligación de manutención presentada por la ciudadana MARÍA MARTINA GONZALEZ TORRES, contra el ciudadano WILLIAM FRANCISCO SUAREZ GONZALEZ, y tomando como base el informe de sueldo emanado del ente empleador; fijar la cuota mensual para la manutención de los niños beneficiarios de autos, la cantidad porcentual de TREINTA POR CIENTO (30%) del salario devengado en la actualidad por el demandado los cuales representan la cantidad de DIECISIETE BOLÍVARES MENSUALES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 817.26,00). Y Así Queda Establecido.
En este mismo orden y dirección; durante el mes de agosto de cada año, es notorio los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes etc., al igual en el mes de diciembre, que se realizan gastos de vestido, recreación, juguetes etc.; por lo cual se requiere el establecimiento de una cuota extraordinaria a la antes establecida y, aunado a que la obligación de manutención no se limita a la alimentación, sino que abarca otros aspectos mas amplios, tales como el vestido, la educación, la cultura, habitación, recreación, la medicina, y es evidente como se dijo anteriormente, los gastos con respecto a útiles escolares y navideños ocurridos durante el mes de agosto y Diciembre, en tal virtud, esta juzgadora garante de los derechos fundamentales de todo niño, niña y adolescente, especialmente los derechos del niño beneficiario en la presente causa, aplicando el principio del interés superior, acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes que perciba o le sean canceladas el Bono Vacacional una cantidad porcentual del Treinta por (30%) del salario devengado por el obligado a los efectos de que aporte lo necesario para la inscripción, uniforme y útiles escolares; y para la época de Diciembre, el demandado deberá aportar la cantidad porcentual del VEINTE POR CIENTO (20%) del bono navideño devengado por el mismo, para gastos de fin de año; sumas de dinero que deberán ser retenidas a través del Ente Empleador y entregadas directamente a la madre o depositados en cuenta bancaria que essta indicará a tal efecto, montos estos que serán considerados adicionales a la cuota mensual fijada la cual deberá ser retenida directamente por Ente Empleador, para cubrir en parte tales conceptos. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
D I S P O S I T I V A
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana MARÍA MARTINA GONZALEZ TORRES, contra el ciudadano WILLIAM FRANCISCO SUAREZ GONZALEZ, en beneficio de EMNY WILLIMAR y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia se acuerda: Primero: se fija como cuota de obligación de manutención la cantidad DIECISIETE BOLÍVARES MENSUALES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 817.26,00), los cuales equivalen al TREINTA POR CIENTO (30%) del sueldo del devengado por el demandado, los cuales deberá retener el ente empleador y ser entregados directamente a la madre o depositados en cuenta bancaria que esta indique a tal efecto. Segundo: Cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto de cada año, acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes que perciba o le sean canceladas el Bono Vacacional una cantidad porcentual del Treinta por (30%) del salario devengado por concepto de Bono Vacacional a los efectos de que aporte lo necesario para la inscripción, uniforme y útiles escolares; y para la época de Diciembre, el demandado deberá aportar la cantidad porcentual del VEINTE POR CIENTO (20%) del bono navideño devengado por el mismo, para gastos de fin de año; sumas de dinero que deberán ser retenidas a través del Ente Empleador y entregados directamente a la madre o depositados en cuenta bancaria que esta indique a tal efecto, montos estos que serán considerados adicionales a la cuota mensual fijada la cual deberá ser retenida directamente por el Ente Empleador, para cubrir en parte tales conceptos. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Notifíquese a las Partes y Líbrese oficio al Ente empleador con indicación de las Retenciones ordenadas.
Regístrese, Publíquese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto al primer día del mes de Febrero del año dos mil Doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
ABG. ISABEL BARRERA TORRES
La Secretaria
Abg. Iliana Mejias
Se registra la presente resolución bajo el Nº 300-2012, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 02:56 p.m.
La Secretaria
Abg. Iliana Mejias
Motivo: Obligación de Manutención
IB/IM/Luis J.-
KP02-V-2008-004432
01-02-2012
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