REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Primero (01) de febrero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2010-003247
SOLICITANTES: GREGORIA LEONOR RIVERO TIMAURE y FELIX MARIA ARIAS GARAY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.433.193 y V-8.990.866, respectivamente; ambos de este domicilio.
ASISTIDOS POR: Abg. EDDY LUISA ROMERO PERAZA y KATY BARON, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nº 126.131 y 46.472, respectivamente.
HIJOS: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ARIAS RIVERO de doce (12) años de edad.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Por cuanto la Abg. Alida M. Villasana de Andueza, conforme a Resolución Nº 2009-0036 de fecha 30 de septiembre de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada, en dicha oportunidad fue designada Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación; y siendo que conforme a reunión de fecha 22 de Julio de 2011, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designo a la Abg. Isabel Victoria Barrera Torres, como Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud del beneficio de Jubilación concedido a la profesional del Derecho Alida Villasana de Andueza, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Por escrito presentado ante este tribunal en fecha 13 de agosto de 2.010, los ciudadanos GREGORIA LEONOR RIVERO TIMAURE y FELIX MARIA ARIAS GARAY, plenamente identificados en autos, asistidos por las abogadas EDDY LUISA ROMERO PERAZA y KATY BARON, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nº 126.131 y 46.472, respectivamente, solicitaron la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Consignaron en ese mismo acto copias simples de los documentos de propiedad de los bienes y copia fotostática de sus cedula de identidad.
Admitida la solicitud en fecha 17 de septiembre de 2010, el tribunal dicto despacho saneador a objeto de que los solicitantes consignaran copias certificadas del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento del hijo procreado y copia certificada de los documentos de propiedad de los bienes adquiridos durante el matrimonio.
En fecha 24 de septiembre de 2010los solicitantes consignaron lo requerido por el tribunal, en fecha 22 de octubre de 2010 se decreto la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento. Igualmente se dictaron las siguientes medidas provisionales a que contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“PRIMERA: La Patria Potestad sobre el menor hijo (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ARIAS RIVERO, quedará bajo ambos progenitores, quienes se comprometen a tomar en forma conjunta y armónica las determinaciones que en cada caso sean más convenientes y provechosas a sus intereses.
SEGUNDA: De mutuo acuerdo entre los progenitores, la Responsabilidad de Crianza y la Custodia la tendrá la madre ciudadana GREGORIA LEONOR RIVERO TIMAURE, titular de la cédula de identidad Nº 11.433.193, anteriormente identificada, quien se encargará de velar por los intereses del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ARIAS RIVERO, de cuidarlo, asistirlo, vigilarlo y orientarlo de acuerdo a su edad.
TERCERA: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre ciudadano FELIX MARIA ARIAS GARAY, ya identificado, acuerda suministrar mensualmente la suma de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 500,00), para las necesidades básicas de su hijo, así como también se compromete a cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de todos los gastos médicos, medicinas y exámenes, colegio, útiles escolares, vestido, calzado, regalos navideños y cualquier otro gasto que sea menester en beneficios del niño. El padre sufragará la totalidad del Karate.
CUARTA: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, se establece y acuerda entre las partes un Régimen Abierto. Las semanas de vacaciones días festivos o feriados, se turnarán, es decir, una con el padre y la siguiente con la madre, y así sucesivamente, los cual no implica que entre las partes no puedan llegar a acuerdos distintos a los aquí establecidos con respecto a los viajes o vacaciones con el menor hijo. Asimismo, se acuerda que para viajar con el niño dentro y fuera del territorio nacional, se deberá cumplir con lo establecido en los artículos 391 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según sea el caso.
QUINTA: Bienes Adquiridos en la Comunidad Conyugal: Durante el matrimonio se adquirieron cuatro (04) bienes, los cuales serán liquidados entre los cónyuges en su debida oportunidad, los cuales están constituidos por: A) Un Fondo de Comercio compuesto por una (01) Heladería cuyo nombre es HELADERIA PIPO’S FRUIT & CREAM, CA. Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 e Agosto del Año 2007, bajo el Nº 40, tomo 78-A. B) Un (01) inmueble (Casa Terreno), ubicado en la Carrera 19 entre calles 21 y 22, Nº 21-91, jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara; cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Carrera 19 que es su frente; SUR: Inmueble que es o fue de CARLOS TERÁN BRICEÑO; ESTE: Inmueble que es o fue de Jesús Maria Rodríguez y OESTE: Con calle 22 e inmueble que fue o es de IRENE DE PERNALETE. C) Un (01) vehiculo clase: AUTOMÓVIL; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR; Marca: FORD; Modelo/Año: FIESTA 2005: Color: BLANCO; Placas: KBF83P; Serial de Carrocería: 8YPZF16N458A16740; Serial del Motor: 5A19740, conforme copia fotostática del certificado de Registro de Vehículos Nº 28057558, de fecha 23 de Julio de 2009 y D) Un (01) Vehiculo, Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGON; Uso: PARTICULAR, Marca: CHERY; Año/Modelo: 2008 TIGGO; Color: ROJO OCRE; Placas: DCZ830; Serial de Carrocería: LVVDB14B28D013954; Serial del Motor: 4G64S4MSDR0854, conforme copia fotostática del certificado de Origen Nº EDO772283, de fecha 19 de Noviembre del 2008.”
En fecha 25 de enero de 2012 los ciudadanos GREGORIA LEONOR RIVERO TIMAURE y FELIX MARIA ARIAS GARAY presentaron escrito mediante el cual solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Este Tribunal para decidir observa:
En vista de que ha transcurrido más de un (1) año desde que se declaró la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges de conformidad con la norma del artículo 185 del Código Civil, además el ciudadano Fiscal XVII del Ministerio Público no objetó nada que desvirtuara lo alegado por las partes en su solicitud, esta acción debe prosperar, como así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos GREGORIA LEONOR RIVERO TIMAURE y FELIX MARIA ARIAS GARAY, en divorcio. En consecuencia, declara disuelto el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron ante el Juez Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de septiembre de 2006, extendida bajo el Nº 63 en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante ese despacho. Se confirman las medidas provisionales relacionadas a la patria potestad, custodia, obligación de manutención, régimen de convivencia familiar y con respecto a los bienes.
La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de velar por el bienestar y educación de sus hijos, procreados durante el matrimonio.
Expídanse por la Secretaria copias certificadas de esta sentencia, a los interesados y para el archivo.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, 01 de febrero de 2012. Años 201° y 152°.-
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN
Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
La Secretaria.
Abg. ILIANA MEJIAS
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 311-2.012, siendo las 09:30 a.m.
La Secretaria.
Abg. ILIANA MEJIAS
IVBT/IM/Denisse.-
KP02-V-2010-003247
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