REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diez (10) de febrero de dos mil doce
201º y 152º


ASUNTO: KP02-V-2010-004510
SOLICITANTES: RAFAEL GERARDO VALERO CRUCES y KARINA YAIMARYS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.422.698 y V-17.194.203 respectivamente.
ASISTIDOS POR: La Abogada NELLY VIVIANA SERRANO GALVIS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 133.244.
HIJOS: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente)
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

Los ciudadanos RAFAEL GERARDO VALERO CRUCES y KARINA YAIMARYS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, suficientemente identificados, asistidos por la Abogada NELLY VIVIANA SERRANO GALVIS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 133.244; comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha 09 de diciembre de 2010. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud la copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento de la hija procreada.
El Tribunal en fecha 07 de enero de 2011 el tribunal admitió la solicitud y decreto la solicitud de Separación Cuerpos presentada por los ciudadanos RAFAEL GERARDO VALERO CRUCES y KARINA YAIMARYS RODRIGUEZ RODRIGUEZ.
En fecha 26 de enero del 2012, los ciudadanos RAFAEL GERARDO VALERO CRUCES y KARINA YAIMARYS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, solicitaron la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
PUNTO PREVIO:
Por cuanto la Abg. Alida M. Villasana de Andueza, conforme a Resolución Nº 2009-0036 de fecha 30 de septiembre de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada, en dicha oportunidad fue designada Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación; y siendo que conforme a reunión de fecha 22 de Julio de 2011, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designo a la Abg. Isabel Victoria Barrera Torres, como Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud del beneficio de Jubilación concedido a la profesional del Derecho Alida Villasana de Andueza, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara – sede administrativa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos RAFAEL GERARDO VALERO CRUCES y KARINA YAIMARYS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.422.698 y V-17.194.203 respectivamente, ante la Junta Parroquial Cabudare del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 13 de octubre de 2007, bajo el Acta Nº 58, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 2007.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de su hija, se establece lo siguiente:
“PRIMERO: El padre cancelara como Obligación de manutención la suma de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (BS.F., 1.200,00), los cuales depositara en Cuenta Ahorro del Banco Banesco Nº 01340015620152141023 a nombre de la ciudadana KARINA YAIMARYS RODRIGUEZ RODRIGUEZ madre de la menor, por mensualidades anticipadas los (05) cinco primeros días de cada mes; así como también en época escolar dará una cuota extra de OCHOCIENTOS BOLIVARES (800,00 Bs.f), para gastos de útiles y uniformes; igualmente pagara el cincuenta por ciento (50%) correspondiente de gastos médicos a saber: Consulta, Medicamento, Hospitalización, etc.; y en el mes de Diciembre contribuirá con la suma de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (750,00 BsF.), para compra de estrenos y juguetes; monto que se ajustara conforme al índice inflacionario anualmente. SEGUNDO: Ambos padres compartirán la Patria Potestad de la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente); la Responsabilidad de Crianza será compartida entre ambos padres, el ejercicio de la Guarda y Custodia la tendrá la Madre, como hasta ahora lo ha venido ejerciendo, en consecuencia con ella, en su casa de habitación. TERCERO: en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), compartirá con su padre una (01) vez por semana, los días sábados, en un horario comprendido entre las 8:00 a.m., hasta las 7:00 p.m. En cuanto la mitad del periodo de vacaciones será compartida con su padre y el resto con su madre, de mutuo acuerdo entre los mismos. El periodo correspondiente a Carnaval, día del niño y del padre, será compartido con el padre. La temporada decembrina correspondiente al 24 de diciembre de cada año, será compartido con su padre, desde las 12:00 p.m., del medio día, hasta las 12:00 a.m., de la media noche; y los demás días incluyendo 31 de diciembre de cada año y reyes serán compartidos con la madre. En cuanto a que el padre deseare viajar con la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), dentro o fuera del país podrá hacerlo con previa notificación y autorización por escrito de su madre.”

El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, se declara extinguida la comunidad limitada de gananciales.
A los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, Expídanse las copias certificadas que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente; así como también, las copias certificadas que solicite la parte interesada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 10 de febrero del año dos mil doce. Años: 201º y 152º.

La Juez Primera de Primera Instancia de Mediación Sustanciación

Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
La Secretaria.

Abg. Iliana Mejias
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 421-2.012, siendo las 11:11 a.m.
La Secretaria.

Abg. Iliana Mejias
IVBT/IM/Denisse.-
ASUNTO: KP02-V-2010-004510