REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, diez de febrero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO : KP02-V-2010-004641
SOLICITANTES: EDUARDO ENRIQUE SANCHEZ RODRÍGUEZ Y NAYARITH ESTHER MONTILLA RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-14.357.347 y V-14.750.529 respectivamente; ambos de este domicilio.
ASISTIDOS POR: Abg. ROGER RODRÍGUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 90.469.
HIJO: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente)
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Por cuanto la Abg. Alida M. Villasana de Andueza, conforme a Resolución Nº 2009-0036 de fecha 30 de septiembre de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada, en dicha oportunidad fue designada Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación; y siendo que conforme a reunión de fecha 22 de Julio de 2011, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designo a la Abg. Isabel Victoria Barrera Torres, como Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud del beneficio de Jubilación concedido a la profesional del Derecho Alida Villasana de Andueza, se aboca al conocimiento de la presente causa.

Por escrito presentado ante este tribunal en fecha 10 de Enero de 2.011, los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE SANCHEZ RODRÍGUEZ Y NAYARITH ESTHER MONTILLA RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-14.357.347 y V-14.750.529; ambos de este domicilio, asistidos por el abogado ROGER RODRÍGUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 90.469, solicitaron la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Consignaron en ese mismo acto copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento del hijo procreado.
Admitida la solicitud en fecha 10 de Enero de 2011 se decreto la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Igualmente se dictaron las siguientes medidas provisionales a que contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
PRIMERO: La patria potestad será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La custodia del niño la ejercerá la madre hasta que el mismo alcance la mayoría de edad. TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre visitara al niño cualquier día de la semana y a cualquier hora sin restricción alguna. De igual manera el padre podrá viajar con el niño sin limitación alguna con la previa participación de la madre. CUARTO: en cuanto a la Obligación de Manutención el padre le entregara a la ciudadana NAYARITH ESTHER MONTILLA RAMOS, la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTOCUATRO BOLIVARES (Bs.F 1.224,00) mensuales, para el niño, cantidad que corresponde a la alimentación, vestido, deporte, cultura, transporte, recreación y manutención del niño. Además de lo estipulado anteriormente, el padre cancelara lo relativo a educación y matricula requerida por el niño. Asimismo ambos padres revisaran anualmente la Obligación de Manutención del niño, para será aumentada si es necesario y de acuerdo con las posibilidades económicas del padre. QUINTO: Ambos padres acuerdan adjudicar una casa y la parcela de terreno propia sobre la cual se encuentra construida, destinada a vivienda principal, distinguida con el Nº 1-1, que forma parte de la Urbanización Tarabana Plaza, ubicada en la avenida Ribereña con prolongación Avenida el Placer, asentamiento campesino Tarabana, parcela Nº 5, casa 1-1, Municipio Palavecino, estado Lara, al niño Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), y que los padres en conjunto por tener la Patria Potestad del niño, tendrán la simple administración de ese bien inmueble hasta que el mismo cumpla la mayoría de edad.



Este Tribunal para decidir observa:
En vista de que ha transcurrido más de un (1) año desde que se declaró la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges de conformidad con la norma del artículo 185 del Código Civil, por lo que esta acción debe prosperar, como así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE SANCHEZ RODRÍGUEZ Y NAYARITH ESTHER MONTILLA RAMOS, en divorcio. En consecuencia, declara disuelto el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron ante el Concejo del municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 09 de Julio de 2004, extendida bajo el Nº 7, en unos de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante ese despacho. Se confirman las medidas provisionales relacionadas a la patria potestad, custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar.
Seguidamente y en atención a las atribuciones contenidas en el artículo 177, parágrafo segundo, literal h, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta operadora judicial procede a homologar el acuerdo de partición de la comunidad conyugal, el cual consiste en lo siguiente:

La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de velar por el bienestar y educación de su hijo, procreado durante el matrimonio.
Expídanse por la Secretaria copias certificadas de esta sentencia, a los interesados y para el archivo.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, 10 de Febrero de 2012. Años 201° y 152°.-
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN

Abg. ISABEL BARRERA TORRES
La Secretaria.
Abg. ILIANA MEJIAS
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 422-2.012, siendo las 10:30 p.m.
La Secretaria.
Abg. ILIANA MEJIAS
IBT/IM/Luis J
KP02-V-2010-004641