REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, trece de febrero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO : KP02-J-2012-000461
Solicitante: ODALIA DEL CARMEN CATARI ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.423.504, debidamente asistido por el Abg. Víctor Hugo Araujo, Defensora Pública Cuarto de Protección Extensión Barquisimeto.
Beneficiario: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de once (11) y ocho (8) años de edad.
Motivo: Curador Ad-hoc.
Por escrito presentado en fecha 27 de Enero de 2012, la ciudadana ODALIA DEL JOSE MELENDEZ RODRIGUEZ, ya identificada, solicitó el nombramiento de un Curador Ad-Hoc, para sus hijas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE de once (11) y ocho (8) años de edad, por tener programado contraer nupcias, indicó que las referidas beneficiarias no posee bienes de fortuna y señala que el nombramiento recaiga sobre la ciudadana MARLENE CAROLINA CATARI ALVARADO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.009.451, acompañó su solicitud con copia certificada de las partidas de nacimientos de sus hijos, copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante y de la curadora propuesta.
Admitida la solicitud en fecha 01 de Febrero de 2012, se ordenó seguir la solicitud por el procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó oír a la ciudadana MARLENE CAROLINA CATARI ALVARADO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.009.451.
En fecha 10 de Febrero de 2012, la ciudadana MARLENE CAROLINA CATARI ALVARADO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.009.451, aceptó el cargo de curadora ad-hoc y asimismo manifestó que las beneficiarias no poseen bienes de fortuna.
Este Tribunal observa para decidir:
Se obvia la realización de la audiencia estipulada en la ley, por resultar inoficiosa y se atiende a los principios de celeridad y economía procesal. Así se decide.
DECISION.
Examinados los recaudos acompañados a la solicitud, los cuales anexó en copia certificada, cumplidos los requisitos exigidos por la Ley, vista la aceptación por parte de la ciudadana MARLENE CAROLINA CATARI ALVARADO, plenamente identificada en autos, de ser Curador de las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y el artículo 110 del Código Civil, se designa al cargo de CURADOR AD-HOC de las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, a la ciudadana MARLENE CAROLINA CATARI ALVARADO, antes identificado. Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Trece (13) días del mes de Febrero del Dos mil Doce. Años 201° y 152°.
LA JUEZ PRIMERA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION
Abg. Isabel Barrera Torres
LA SECRETARIA
Abg. Iliana Mejías
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 439-2.012, siendo la 12:50 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. Iliana Mejías
IBT/IM/Luis J.-
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