REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, dieciséis de febrero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO : KP02-V-2010-004468
SOLICITANTES: FRANKLIN ANTONIO GONZALEZ PEREIRA Y YOHALI CARLOTA ESPINOZA RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-12.592.849 y V-16.059.726 respectivamente; ambos de este domicilio.
ASISTIDOS POR: Abg. Beatriz Alejandra Jiménez Goyo, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 104.028.
HIJO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Por cuanto la Abg. Alida M. Villasana de Andueza, conforme a Resolución Nº 2009-0036 de fecha 30 de septiembre de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada, en dicha oportunidad fue designada Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación; y siendo que conforme a reunión de fecha 22 de Julio de 2011, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designo a la Abg. Isabel Victoria Barrera Torres, como Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud del beneficio de Jubilación concedido a la profesional del Derecho Alida Villasana de Andueza, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Por escrito presentado ante este tribunal en fecha 19 de julio de 2.007, los ciudadanos FRANKLIN ANTONIO GONZALEZ PEREIRA Y YOHALI CARLOTA ESPINOZA RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-12.592.849 y V-16.059.726; ambos de este domicilio, asistidos por la abogada Beatriz Alejandra Jiménez Goyo, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 104.028, solicitaron la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Consignaron en ese mismo acto copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento del hijo procreado.
Admitida la solicitud en fecha 13 de diciembre de 2007 se decreto la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Igualmente se dictaron las siguientes medidas provisionales a que contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
PRIMERO: En virtud de la presente SEPARACIÒN DE CUERPOS, se suspende la vida en común de los cónyuges y por lo tanto cada uno tiene el derecho de vivir por separación, fijando su residencia en cualquier lugar de la Republica o del Exterior.
SEGUNDO: En cuanto a las Instituciones Familiares en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, estas serán de la siguiente manera: En lo que respecta a la Responsabilidad de Crianza y Custodia, La Patria Potestad del niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, será ejercida por ambos progenitores de conformidad con lo establecido en el articulo 349 de la Ley Orgánica para la Protecciòn del Niño, Niña y del Adolescente; y en los correspondiente a la Custodia; esta será ejercida por la ciudadana YOHALI CARLOTA ESPINOZA RAMOS, antes identificada es quien ejercerá los atributos a la Custodia de nuestro hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de conformidad con lo contemplado en el articulo 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protecciòn del Niño, Niña y Adolescente.
TERCERO: Régimen de Convivencia Familiar: El padre FRANKLIN ANTONIO GONZALEZ PEREIRA, podrá visitar a su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, todos los días que desee y sus obligaciones se lo permitan, siempre y cuando estas visitas no interfieran con sus horas de estudio y descanso nocturno y conserva como lo ha hecho hasta ahora el derecho de vigilancia y educación integran de su menor hija, así mismo, los cónyuges dejan expresa constancia que en lo adelante procuraran un clima de armonía en todas las relaciones, en consecuencia, cualquier deferencia será resuelta de mutuo acuerdo en resguardo de sus intereses.
CUARTO: La Obligación de Manutención; el padre ciudadano FRANKLIN ANTONIO GONZALEZ PEREIRA, del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, aportara la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf.200,oo) Quincenal. De igual forma y por cuanto este particular involucra otros aspectos, conforme lo previsto en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protecciòn del Niño, Niña y del Adolescente; el padre se compromete a cubrir los siguientes gastos: a) Cubrir los gastos de útiles y uniformes escalares, colegio, vestido y calzado cuando asi lo requieran las circunstancia. b) Cubrír lo gastos de asistencia medica odontológica y medicamentos. c) En atenciòn a lo preceptuado en el Articulo 5 ejusdem, ambos progenitores quedan entendidos de la responsabilidad que deben asumir por igual en beneficio del cuidado y desarrollo integral IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE.
QUINTO: Durante la unión matrimonial no adquirieron ningún bien que amerite partición en tal sentido, los cónyuges ciudadanos FRANKLIN ANTONIO GONZALEZ PEREIRA y YOHALI CARLOTA ESPINOZA RAMOS han convenido que los bienes que de ahora en adelante adquiera cada uno de ellos, formaran parte de sus patrimonio personal y renuncian recíprocamente a cualquier reclamación por motivos o relacionados con esta separación.
En fecha 27 de enero de 2012 los ciudadanos FRANKLIN ANTONIO GONZALEZ PEREIRA y YOHALI CARLOTA ESPINOZA RAMOS presentaron escrito mediante el cual solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Este Tribunal para decidir observa:
En vista de que ha transcurrido más de un (1) año desde que se declaró la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges de conformidad con la norma del artículo 185 del Código Civil, por lo que esta solicitud debe prosperar, como así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos FRANKLIN ANTONIO GONZALEZ PEREIRA y YOHALI CARLOTA ESPINOZA RAMOS, en divorcio. En consecuencia, declara disuelto el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron ante el Registro Civil del municipio Moran del estado Lara, en fecha 15 de Febrero de 2008, extendida bajo el Nº 21, en unos de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante ese despacho. Se confirman las medidas provisionales relacionadas a la patria potestad, custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar.
Seguidamente y en atención a las atribuciones contenidas en el artículo 177, parágrafo segundo, literal h, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta operadora judicial procede a homologar el acuerdo de partición de la comunidad conyugal, el cual consiste en lo siguiente:
La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de velar por el bienestar y educación de su hijo, procreado durante el matrimonio.
Expídanse por la Secretaria copias certificadas de esta sentencia, a los interesados y para el archivo.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, Dieciséis de febrero de 2012. Años 201° y 152°.-
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN
Abg. ISABEL BARRERA TORRES
La Secretaria.
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 480-2.012, siendo las 10:30 p.m.
La Secretaria.
IBT/Luis J
KP02-V-2010-004468
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