REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, Diecisiete (17) de Febrero de dos mil Doce
201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2011-000594

DEMANDANTE: NORMA JOSEFINA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nº V- 4.387.872, domiciliado en el Cují, sector Prados del Norte II, carrera 6 entre calles 8 y 9, casa s/n, Barquisimeto – estado Lara.
Asistida por: La Abogada MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ, actuando en su carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del estado Lara, especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 46 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y lo dispuesto en los literales a y c del artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DEMANDADA: YOMAIRA COROMOTO DIAZ PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.727.387, domiciliada en Yaritagua, cerca de la Pasarela de Cambural, casa s/n, Municipio Peña del estado Yaracuy.
BENEFICIARIO: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente)
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
Por recibido el presente expediente en fecha 06 de Diciembre de 2011 del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda por colocación familiar interpuesta por la ciudadano NORMA JOSEFINA TORRES, abuela paterna de los beneficiarios, ya identificada, en contra de la ciudadana YOMAIRA COROMOTO DIAZ PERDOMO, ya identificados, señalando en el escrito libelar, que no les dan el debido cuidado a las referidas niñas, y estando de acuerdo los padres en que los niños convivan con su abuela paterno, manifestación realizada ante el despacho fiscal. En fecha 24 de Febrero de 2011, el tribunal admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, y se acuerda notificar a la parte demandada y escuchar la opinión de los niños. Certificada la boleta de notificación, el tribunal fija oportunidad para la audiencia preliminar de sustanciación. Al folio 23, el tribunal dejó constancia de la preclusión del lapso para promover y evacuar pruebas, asimismo para la contestación de la demanda.
En fecha 04/08/2011 se celebró la audiencia de sustanciación, se deja constancia de la presencia de las partes y de la Representante Fiscal y del Defensor Público en beneficio de los hermanos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente). Constatada la presencia de las partes, se procedió a incorporar y admitir medios probatorios documentales, periciales. Riela a los folios 41 al 46, consta los informes psicológicos y social practicado a las partes. Declarándose concluida la fase de sustanciación
Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente el día seis (06) de Diciembre de 2011; se procedió a fijar oportunidad para oír la opinión de la adolescente de autos, para el día diecisiete (17) de Enero de 2012 y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 09:30 a.m.
Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
La norma del articulo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social, salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
El artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”.

Asimismo, el artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.
El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
De la opinión de los niños beneficiarios de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. Y siendo la oportunidad pautada, los hermanos Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente) asistieron a manifestar su opinión respecto al procedimiento que lleva esta juzgadora, garantizándole su derecho a opinar durante el proceso.
De la Audiencia Oral de Juicio.
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma, estando presente la parte demandante ciudadana NORMA JOSEFINA TORRES, plenamente identificado en autos; comparece la Fiscal décimo quinta del Ministerio Público Abg. Mariangel Arguelles, por una parte y por la otra, se deja constancia que la presencia de la parte demandada ciudadanos YOMAIRA COROMOTO DIAZ PERODMO, y el ciudadano REMY JOSÉ ALEJOS TORRES, plenamente identificado en autos. Comparece la Defensora Pública Abg. Belkis Martínez. Constatada como fue la presencia de las partes, se da apertura el debate, concediéndosele la palabra a las partes. Posteriormente procedieron a evacuar las pruebas documentales y de Informes admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: Las pruebas que a continuación se mencionan se valoran conforme a la Libre Convicción Razonada a tenor de lo dispuesto en el Artículo 450 literal “k” de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• Copias Simple de las partida de Nacimiento de los niños (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente) asentada en el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 1049, de fecha de presentación 09 de Julio de 2004 y asentada en el Registro Civil de la Parroquia el Cují del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 1049, de fecha de presentación 17 de Julio de 2006, respectivamente, de las cuales se desprende la filiación materna y paterna de los niños, dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
• Del acta de entrevista suscrita en fecha 15 de Diciembre de 2010, suscrita por la abuela paterna y los padres biológicos de los hermanos Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, desprendiéndose de la misma el nexo filial siendo la madre sustituta, que es su abuela paterna con los padres biológicos de los hermanos Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente). Dicha acta se valora conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LOS INFORMES PERICIALES:
1. INFORME SOCIAL: El Equipo Técnico Multidisciplinario a través de la Trabajadora Social, el hogar García Torres se proyecta como alternativa viable y positiva para el positivo desarrollo de los niños. Se precisa que padre y madre participen activamente en tal proceso de crianza, para que de manera progresiva asuman en la totalidad sus roles y responsabilidades correspondientes. Es importante que le ofrezcan a las niñas la integración familiar en un ambiente de armonía, y aunque padre y made se encuentren separados como pareja deben unir esfuerzos como padres para que los niños no sean afectados emocionalmente, ya que la abuela paterna junto a su pareja tienen claras las metas y objetivos para los niños, que es ofrecer una estabilidad integral.
2. INFORME PSICOLOGICO: respecto al análisis de los niños se observan situaciones donde desvían la atención o hacen silencio respecto al pasado reciente donde tuvieron situaciones de inestabilidad, ausencias de la madre, convivencia con diferentes personas en casa diferentes. Actualmente están en un proceso de reacomodo psicológico hacia la estabilidad, equilibrio, permanencia de afectos figuras nutridotas, así como también introyectando rutinas, disciplina, hábitos, sentimientos de arraigo y pertenencia, concepto de familia y relación escolar. Con relación a la madre sustituta, no se observaron ningún síntoma o signo de alteraciones psicológicas profundas.
Dichos informes se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido de los informes social y psicológica en cuestión toda vez que se evidencia que fueron realizados por funcionarios adscritos a esta dependencia judicial, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de la libre convicción razonada.
Ahora bien, considerando este análisis, se aprecia que la demandante es la persona idónea para la crianza de los niños aunado al buen ambiente familiar que la rodea, por tanto, con base en las normas de los artículos 394 y 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el interés superior del niño contemplado en la norma del articulo 8 eiusdem, estima quien juzga que esta medida de protección se justifica, por consiguiente, la abuela paterna de los niños, ciudadana NORMA JOSEFINA TORRES, debe seguir con sus cuidados y protección, como así se decide. De conformidad con la norma del artículo 75 de nuestra Carta Magna y las normas de los artículos 395 y 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estipulan, la conveniencia que para determinar la modalidad de colocación familiar existan vínculos de parentesco ya sea por consanguinidad o por afinidad, la persona a quien se le va a otorgar la colocación debe poseer condiciones que hagan posible la protección física del niño, niña o adolescente y su desarrollo moral, educativo y cultural, asimismo, la norma del articulo 26 de la misma ley, consagra el derecho que tienen éstos de vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen y prevé la excepción, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
En este asunto específico, según las deposiciones realizadas en la audiencia de juicio, los niños conviven desde el año 2010. Constituyendo un hecho positivo, que la demandante sea su abuela paterna, manteniendo un vínculo de consanguinidad, cumpliendo así con uno de los principios fundamentales que se debe tomar en cuenta al momento de determinar la modalidad de la familia sustituta o ampliada, cuando la norma del articulo 395 literal b ejusdem, indica la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o afinidad, entre el niño, niña y adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta o ampliada, proporcionando estabilidad de la adolescente y manteniendo con ello su permanencia en la familia de origen extendida.
DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el primer aparte del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 26, 27, 30, 396, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Declara CON LUGAR, la COLOCACIÓN FAMILIAR, planteada por la ciudadana NORMA JOSEFINA TORRES, en beneficio de las niñas (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente) y en contra de los ciudadanos YOMAIRA COROMOTO DIAZ PERDOMO y REMY JOSÉ ALEJOS TORRES, siendo cumplida en familia sustituta, específicamente en el hogar de la ciudadana NORMA JOSEFINA TORRES, ubicado en el sector Prados del Norte, carrera 6 entre calles 8 y 9, casa Nº 01, el Cují, estado Lara. En consecuencia se le otorgan los atributos de la responsabilidad de crianza y con ellos la facultad de poder representarlas en cualquier escenario y ante cualquier autoridad en que sea necesario hacerlo. De igual manera se mantienen los demás derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad de los padres de las beneficiarias de marras, tales como el régimen de convivencia familiar amplio y la obligación de manutención.
Remítase el presente expediente a la URDD de este circuito para que proceda a itinerarlo al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, una vez que quede firme la sentencia, para su seguimiento. Líbrese oficio.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero del dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Primero de Primera Instancia de Juicio


Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado

La Secretaria

Abg. CARMEN ISABEL GONZALEZ MACHADO
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 91-2012.
La Secretaria


Abg. CARMEN ISABEL GONZALEZ MACHADO





HEDH/CIGM/msa.-
KP02-V-2011-000594