REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, dos de febrero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO : KP02-V-2010-004151
SOLICITANTES: DARIO ANTONIO ESCOBAR PEROZO Y MARIANELLA DEL CARMEN LUCENA ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-6.980.658 y V-12.244.214 respectivamente; ambos de este domicilio.
ASISTIDOS POR: Abg. JUANA ESPERANZA GIL QUERALES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 102.150.
HIJOS: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 17 Y 05 años de edad respectivamente.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

Por cuanto la Abg. Alida M. Villasana de Andueza, conforme a Resolución Nº 2009-0036 de fecha 30 de septiembre de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada, en dicha oportunidad fue designada Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación; y siendo que conforme a reunión de fecha 22 de Julio de 2011, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designo a la Abg. Isabel Victoria Barrera Torres, como Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud del beneficio de Jubilación concedido a la profesional del Derecho Alida Villasana de Andueza, se aboca al conocimiento de la presente causa.

Por escrito presentado ante este tribunal en fecha 10 de noviembre de 2.010, los ciudadanos DARIO ANTONIO ESCOBAR PEROZO Y MARIANELLA DEL CARMEN LUCENA ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-6.980.658 y V-12.244.214; ambos de este domicilio, asistidos por la abogada JUANA ESPERANZA GIL QUERALES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 102.150, solicitaron la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Consignaron en ese mismo acto copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las partidas de nacimientos de los hijos procreados.
Admitida la solicitud en fecha 22 de noviembre de 2010 se decreto la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Igualmente se dictaron las siguientes medidas provisionales a que contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“PRIMERO: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges, pudiendo establecer cada cónyuge su domicilio en sitios diferentes.
SEGUNDO: La Patria Potestad de los beneficiarios Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será ejercida por ambos padres, como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 349 y 351.
TERCERO: La madre ejercerá la Responsabilidad de Crianza de sus hijos, quien vivirá de común acuerdo, en el sitio donde la ciudadana MARIANELLA DEL CARMEN LUCENA ESCALONA, tenga su residencia, como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 358 y 359.
CUARTO: El padre suministrará la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 600,ºº), el día quince, y el último del mes la cantidad de UN MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 1.000,ºº) equivalente a UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 1.600,ºº). El padre en el mes de Julio aportará la mitad de los gastos por concepto de útiles escolares y uniforme y en el mes de Diciembre aportará también la mitad de los gastos por concepto de gastos de ropas, juguetes del niño Jesús, medicinas tramitados con el H. C. M., sin que esto afecte el aporte antes referido por concepto de Obligación de Manutención, de conformidad con los artículos 365, 366 y 375 ejusdem.
QUINTO: En virtud de que los beneficios de autos estarán bajo la Responsabilidad de Crianza de la madre, se establece el siguiente Régimen de Convivencia Familiar: el padre convivirá familiarmente con sus hijos los días que tenga libre en su trabajo los cuales le notificará a la madre previamente. Todo de conformidad con los artículos 385. 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEXTO: Durante la unión conyugal existe un bien en común, que es una vivienda principal, constituido por una casa con su respectiva parcela de terreno propio distinguida con el Nº 11, ubicada en la Urbanización El Cardenal, situada en el Cují en la Jurisdicción del municipio autónomo Iribarren y el ciudadano DARIO ANTONIO ESCOBAR PEROZO, cederá el cincuenta (50%) que le corresponde de la casa a sus hijos Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el cual se encuentra Hipotecado y asimismo, seguirá asumiendo la deuda que pesa sobre dicho bien, una vez cancelada dicha hipoteca se hará la partición por ante el Registro correspondiente y la ciudadana MARIANELLA DEL CARMEN LUCENA ESCALONA, se reservará el cincuenta (50%) que le corresponde de dicha casa y en consecuencia, a partir del presente decreto, los bienes y frutos que cada uno de los cónyuges adquieran, serán de exclusiva propiedad del adquiriente”.


En fecha 23 de noviembre de 2011 los ciudadanos DARIO ANTONIO ESCOBAR PEROZO Y MARIANELLA DEL CARMEN LUCENA ESCALONA presentaron escrito mediante el cual solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.

Este Tribunal para decidir observa:
En vista de que ha transcurrido más de un (1) año desde que se declaró la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges de conformidad con la norma del artículo 185 del Código Civil, esta acción debe prosperar, como así se decide.

DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos DARIO ANTONIO ESCOBAR PEROZO Y MARIANELLA DEL CARMEN LUCENA ESCALONA, en divorcio. En consecuencia, declara disuelto el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron ante el Registrador Civil de la Parroquia San Miguel del municipio Urdaneta del estado Lara, en fecha 14 de Agosto de 1.992, extendida bajo el Nº 28, en unos de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante ese despacho. Se confirman las medidas provisionales relacionadas a la patria potestad, custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar.
La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de velar por el bienestar y educación de sus hijos, procreados durante el matrimonio.
Expídanse por la Secretaria copias certificadas de esta sentencia, a los interesados y para el archivo.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, 02 de Febrero de 2012. Años 201° y 152°.-
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN

Abg. ISABEL BARRERA TORRES
La Secretaria.
Abg. ILIANA MEJIAS
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 338-2.012, siendo las 10:30 p.m.
La Secretaria.
Abg. ILIANA MEJIAS
IBT/IM/Luis J
KP02-V-2010-004151