REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, veintitrés de febrero de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2011-003515

DEMANDANTE: CLARIBEL DEL CARMEN NIÑO TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.018.712, domiciliada en Chirgua, Sector 3, Avenida Jacinto Lara con Calle 4, municipio Iribarren del estado Lara.

ASISTIDO POR: Abg. María José Fernández García, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

DEMANDADO: CESAR ENRIQUE MARTINEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.788.740, domiciliado en Chirgua, Sector 4, cerca del Parcelamiento Ricardo Jiménez, Avenida Monagas, al final de la Avenida Jacinto Lara, municipio Iribarren del estado Lara.

BENEFICIARIA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, de diecisiete (17) años de edad.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (Homologación)

Del Procedimiento:

Presentada la demanda por Obligación de Manutención por la parte actora en fecha 01 de Noviembre de 2.011, este Tribunal admitió la causa y dispuso la notificación del demandado, certificada la efectiva notificación se fijo la audiencia Preliminar en Fase de Mediación, por ser este una de las causas en las cuales procede la Mediación, siendo el día correspondiente para llevar a cabo la Audiencia se dio inicio a la Fase en fecha 22 de Febrero de los corrientes, en la cual las partes arribaron un acuerdo total sobre la demanda planteada.

Se observa que el motivo por el cual se intenta la demanda es la manutención de la beneficiaria de autos, siendo esta una de las obligaciones que en primer orden deben satisfacer los progenitores como parte de sus deberes de Crianza. Así las cosas vemos como históricamente la manutención o derecho de alimentación de los niños, niñas y adolescente es y ha sido susceptible de conciliación por los diversos órganos administrativos del Sistema Rector de Protección del Niño y del Adolescente y mas recientemente de Mediación jurisdiccional.

Fundamentación legal:

Por su parte la Ley de Procedimientos Especiales en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente prevé y regula las normas que deben regir en estos procesos en lo que respecta a la Mediación por parte de los Tribunales especializados en la Materia.

Acuerdo Celebrado:

“Primero: Las partes determinan que el monto de la deuda es de once mil bolívares (11.000Bs). El padre aportará un monto mensual de trescientos bolívares (300Bs), los cuales serán entregados directamente a la madre, quien entregará recibo al recibo del monto, cuotas que se sostendrán hasta el pago total de la deuda.
Segundo: Las progenitores indican que mantienen la Obligación de Manutención indicada en la causa de divorcio de 185-A signada bajo el alfanúmerico Nº KP02-J-2010-001106, en los siguientes términos: En cuanto a la obligación de manutención, Se obliga al padre a contribuir con la alimentación de su hija con la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS. F. 500,00) mensuales. Asimismo los gastos extras serán compartidos por ambos cónyuges en un cincuenta por ciento (50%) cada uno con los gastos de consultas medicas y gastos por conceptos de uniformes, útiles escolares, calzados escolares, vestido casual y navideño y regalo de niño Jesús”.

D I S P O S I T I V A

En tal virtud esta Jueza visto que el acuerdo garantiza el derecho de Manutención de la adolescente de autos, para lo cual se verifica los extremos del articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia este Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Homologa el acuerdo de Manutención celebrado entre los ciudadanos CLARIBEL DEL CARMEN NIÑO TORREALBA y CESAR ENRIQUE MARTINEZ MEDINA, plenamente identificados en autos, en los términos ut supra indicado de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 365, 375, 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dado, Sellado y firmado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) del mes de Febrero de Dos mil Doce (2.012). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


La Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación


Abg. Isabel Victoria Barrera Torres
La Secretaria

Abg. Iliana Mejias

En la misma fecha se dicto y se publico siendo las 10:47 a. m. y se registro quedando anotada bajo el Nº 528-2012.

La Secretaria


Abg. Iliana Mejias


IVBT/IM/Daglys.-
KP02-V-2011-003515