REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintitrés de febrero de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO : KP02-V-2011-003852
DEMANDANTE: MARIBEL DEL CARMEN GUANIPA PERAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.414.032.
ASISTIDO POR: BELKIS MARTINEZ, con el carácter de defensora pública Primera del sistema de Protección.
DEMANDADO: PEDRO ANTONIO ORTIZ PALENCIA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81325185.
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, de once (11) años de edad.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (Homologación)

Del Procedimiento:
Presentada la demanda por Obligación de Manutención por la parte actora en fecha 23 de Noviembre de 2.011 este Tribunal admitió la causa y dispuso la notificación del demandado, certificada la efectiva notificación se fijo la audiencia Preliminar en fase de Mediación, por ser este una de las causas en las cuales procede la Mediación, siendo el día correspondiente para llevar a cabo la Audiencia se dio inicio a la Fase en fecha 03 de Febrero de los corrientes, y en Audiencia Preliminar en fase de Mediación en la cual las partes arribaron un acuerdo total sobre la demanda planteada en la audiencia fijada para el día 17 de Febrero de 2012 .

Se observa que el motivo por el cual se intenta la demanda es la manutención de los beneficiarios de autos, siendo esta una de las obligaciones que en primer orden deben satisfacer los progenitores como parte de sus deberes de Crianza. Así las cosas vemos como históricamente la manutención o derecho de alimentación de los niños, niñas y adolescente es y ha sido susceptible de conciliación por los diversos órganos administrativos del Sistema Rector de Protección del Niño y del Adolescente y mas recientemente de Mediación jurisdiccional.

Fundamentación legal:
Por su parte la Ley de Procedimientos Especiales en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente prevé y regula las normas que deben regir en estos procesos en lo que respecta a la Mediación por parte de los Tribunales especializados en la Materia.

Acuerdo Celebrado:
“Primero: El padre aportara la cantidad de ochocientos bolívares (800Bs) mensuales, los cuales los depositará en la cuenta de ahorros Nº 01340004190042232259 del Banco Banesco a nombre de la ciudadana Maribel del Carmen Guanipa. Este monto se incrementará anualmente en un porcentaje del treinta por ciento (30%) anual.
Segundo: El padre proporcionará dos (02) veces al año vestimenta y calzado, en los meses de Marzo y finales de noviembre, para lo cual acudirá con su hija a la compra de los mismos.
Tercero: El padre mantendrá incluida a la hija en el servicio de HCM que proporciona la empresa, en ese estado proporciona a la madre la información del Seguro.
Cuarto: Los gastos de útiles escolares serán sufragados por el padre, ya que el mismo posee este beneficio a través de su ente empleador para lo cual la madre deberá suministrarle las listas de útiles escolares de su hija. Respecto de los uniformes y zapatos escolares, la madre proporcionará los uniformes escolares y zapatos.
Quinto: Toda consulta médica, tratamientos de ortopedia, ortodoncia, optometrista serán cubiertos a partes iguales por ambos progenitores, es decir un cincuenta por ciento (50%) cada uno, previa entrega de facturas.
Sexto: Respecto de los restantes gastos de la beneficiaria, sean por recreación, deporte, entretenimiento, educativos, actividades extraescolares, serán cubiertos a partes iguales por ambos padres, en un cincuenta por ciento (50%) cada progenitor.
Séptimo: Respecto de las fiestas decembrinas el padre aportará un regalo navideño a su hija. Igualmente, en la oportunidad de su cumpleaños.”
Ambas partes manifiestan estar de acuerdo con lo anteriormente trascrito producto de la Mediación a la cual arribaron de forma voluntaria en esta Audiencia.

D I S P O S I T I V A

En tal virtud esta Jueza visto que el acuerdo garantiza el derecho de Manutención de los niños de autos, para lo cual se verifica los extremos del articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia este Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Homologa el acuerdo de Manutención celebrado entre los ciudadanos MARIBEL DEL CARMEN GUANIPA PERAZA y PEDRO ANTONIO ORTIZ PALENCIA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.414.032 y E-81325185 respectivamente en los términos ut supra indicado de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 365, 375, 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dado, Sellado y firmado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de Febrero de Dos mil Once (2012). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación


ABG. ISABEL BARRERA TORRES.

La Secretaria

Abg. Iliana Mejias

En la misma fecha se dicto y se publico siendo las 02:40 p.m. se registro quedando anotada bajo el Nº 5309/2.012.

La Secretaria

Abg. Iliana mejias


Motivo: Obligación de Manutención (Homologación)
IVBT/IM/Luis J.-