REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintisiete de febrero de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: KP02-J-2012-000345
SOLICITANTES: DULCE MARÍA VELASQUEZ COLMENAREZ y LUIS YELINSON COLMENAREZ LUCENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.377.943 y V-7.431.199.
BENEFICIARIA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (Homologación)
Los hechos:
En fecha 20 de Enero de 2.012 los ciudadanos DULCE MARÍA VELASQUEZ COLMENAREZ y LUIS YELINSON COLMENAREZ LUCENA, plenamente identificados en autos, presentaron escrito de homologación de obligación de manutención y en fecha 27 de enero de 2012, el tribunal admite la causa acordando realizar audiencia especial entre las partes por cuanto existe ambigüedad entre los montos de la obligación de Manutención a los fines de que sean aclarados los mismos, fijándose audiencia especial entre las partes la cual se efectuó en fecha 24 de Febrero de 2012, donde compareció solo el ciudadano Luis Yelinson Colmenarez, una vez explicada el motivo de la audiencia y que de conformidad con el articulo 34 de la Ley de Procedimientos Especiales en materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes la mediación es posible en cualquier estado y grado del procedimiento judicial y la conveniencia de solucionar el asunto en forma pacifica se le da la palabra al ciudadano el mismo indica cual fue el monto acordado entre la ciudadana Dulce María Velásquez Colmenarez, es por lo que quien juzga pasa a decidir y Homologar el acuerdo ya mencionado en los siguientes términos:
Desarrollo de la Audiencia Especial:
Planteada la Solicitud se le indico a las partes la finalidad de la audiencia. Ambas partes al respecto manifestaron lo conducente, en relación al objeto de la solicitud, así mismo manifestaron su deseo de celebrar acuerdo en cuanto a la Obligación de manutención en beneficio de sus hijos, acuerdo que resulto satisfactorio para ambos progenitores el cual consistía:
“Le indico al tribunal que el monto acordado entre la madre de mi hija y yo, sobre el monto que aportó por obligación de manutención es de Dos Mil Ochocientos Bolívares (2.800ºº Bs) mensuales, por lo cual solicito sea debiadamente Homologado el Referido Acuerdo. En este estado, la juez indica en vista de lo manifestado por el padre de la niña Siul Alejandra, y siendo que el monto indicado es superior y el mismo en interés Superior de la niña, por lo cual se ordena la homologación del acuerdo de fecha 20 de enero de 2012, suscrito por ante la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público, en los siguientes términos:
Primero: El padre suministrará por concepto de Obligación de Manutención em beneficio de su hija la cantidad de setecientos bolívares (700Bs) semanales, es decir a razón de dos mil ochocientos bolívares (2.800Bs) mensuales, los cuales serán entregados los días viernes de cada semana en cheque, directamente a la madre contra recibo.
Segundo: En relación a los gastos de asistencia médica y medicinas, útiles y uniformes escolares, ropa y calzado, serán cubiertas en su totalidad por su padre. ”.
Fundamentos de Hecho:
El acuerdo pactado entre las partes cumple con los derechos y garantías de los beneficiarios. Por cuanto sus necesidades primordiales, nivel de vida y desarrollo integral que los padres puedan brindar a sus hijos que los desarrollara en una forma sana, integral y armónica, han sido garantizadas con el acuerdo celebrado, en consecuencia visto que lo acordado en la audiencia especial es garantista de los derechos de los beneficiarios de autos ya identificados, y que las partes manifestaron su deseo de darse su propia decisión mediante el acuerdo, es por lo que se procede a impartir la Homologación de ley en los términos que la norma lo prevé. Y así se decide.
De la opinión de la Beneficiaria:
Visto que el acuerdo garantiza el derecho de manutención de los niños de autos, y por cuanto el acuerdo les beneficia y es innecesario retardar el presente procedimiento, por lo cual procede en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley a Homologar el acuerdo suscrito entre los ciudadanos DULCE MARÍA VELASQUEZ COLMENAREZ y LUIS YELINSON COLMENAREZ LUCENA plenamente identificados, en los términos señalados prescindiendo de la opinión de los Beneficiarios.
Fundamentos de derecho:
La mediación esta concebida en el procedimiento ordinario como una forma de terminación de la causa, tal y como lo prevé el artículo 34 de la Ley sobre Procedimientos especiales en materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho de que trata el presente asunto, habiendo arribaron a un acuerdo consensuado y garantizador del derecho, garantizándose así el derecho Constitucional de los niños de ser criados y recibir lo necesario para la manutención por parte de sus progenitores aun cuando se hayan separado, Estableciendo el legislador en su articulo 365 de la ley especial que son los padres quienes en primer lugar deben de mutuo acuerdo satisfacer la necesidades de sus hijos, en efecto las partes convinieron en la obligación de manutención de su hijo, fijando el monto y la periodicidad de la misma, así como los demás conceptos de manutención. De tal forma que habiendo celebrado un acuerdo en relación a la manutención de los beneficiarios de autos es un deber impartir la homologación de ley por esta juzgadora. ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Este tribunal visto lo expuesto por las partes en la Audiencia Especial en la cual arribaron a un acuerdo total sobre la obligación de manutención de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la Ley sobre Procedimientos especiales en materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 365, 366, 375 Y 518 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley a Homologar el acuerdo de Obligación de Manutención celebrado entre las partes ciudadanos DULCE MARÍA VELASQUEZ COLMENAREZ y LUIS YELINSON COLMENAREZ LUCENA en los términos ut Supra señalados.
Dado, Sellado y firmado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de Febrero de Dos mil Doce (2012). Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
ABG. ISABEL BARRERA TORRES.
La Secretaria
Abg. Iliana Mejias
En la misma fecha se dicto y se publico siendo las 09:05 a.m. se registro quedando anotada bajo el Nº 575-2.012.
La Secretaria
Abg. Iliana Mejias
IVBT/IM/Luis J
KP02-J-2012-000345
27-02-2012
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