REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, Lunes veintisiete (27) de Febrero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO : KP02-V-2008-004254
DEMANDANTE: JOSE RAFAEL ARRIECHE TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.003.095; y de este domicilio.

ASISTENCIA: Abg. MARIELA VILORIA, FISCAL 14º DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO LARA.

DEMANDADO: ESMERALDA DEL VALLE GONZALEZ BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.401.745 y de este domicilio.
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
En virtud de oficio Nº CJ-11-1909 de fecha 27 de julio de 2011, se informó que mediante reunión del 22 de julio de 2011, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del beneficio de jubilación concedido a la profesional del derecho Alida Villasana, acordó designar como Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a la Abg. Isabel Victoria Barrera Torres, en consecuencia, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 20 de Noviembre del 2008, compareció el ciudadano JOSÉ RAFAEL ARRIECHE TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.003.095, debidamente asistido por la Fiscal 14º del Ministerio Público del estado Lara y solicitó a este juzgado le fijen un Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hijo.
En fecha 06 de febrero de 2009, se admitió la demanda de Régimen de Convivencia Familiar, se acordó la citación de la demandada y Reunión Conciliatoria entre las partes en juicio, y se dispuso en el mismo auto que en caso de que las partes no llegasen a un acuerdo se abriría articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Consta a los folios 10 y 11 consignación de boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana ESMERALDA DEL VALLE GONZALEZ BRICEÑO.
En fecha 17 de Febrero de 2009, día fijado para la celebración de la reunión conciliatoria el tribunal dejó constancia que ninguna de las partes hizo acto de presencia. En la misma fecha, se dejó constancia que la parte demandada dio contestación a la demanda.
En fecha 05 de Marzo del 2009, se admitieron las pruebas documentales consignadas con el escrito libelar por la parte actora, dejándose constancia ese mismo día que precluyó el lapso probatorio y la parte demandada no promovió prueba en el presente proceso.
En fecha 05 de marzo de 2009, el tribunal acuerda fijar oportunidad para oír la opinión del beneficiario de autos.
En fecha 06 de marzo de 2009, se acuerda la realización del informe psicológico y psiquiatrico de las partes por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito al Tribunal.
Obra a los folios 19 y 20, consignación de boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 15º del Ministerio Público.
En fecha 11 de marzo de 2009, siendo la oportunidad para oír la opinión del beneficiario de autos, el Tribunal deja constancia que dicho beneficiario no compareció.
Esta Juzgadora procede a dictar el pronunciamiento correspondiente previas consideraciones siguientes:
PRIMERO: Del contenido de la partida de nacimiento se comprueba o acredita la filiación del demandante con el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Demostrada la relación parental entre los mismos ante la solicitud planteada procede la intervención judicial a los efectos de garantizarle el derecho del niño beneficiario de autos a mantener contacto directo, personal y cotidiano con ambos progenitores inclusive el que no ejerce la custodia en virtud de que se garantice el Principio de Coparentalidad.
SEGUNDO: En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes, quedando a derecho la parte demandada ciudadana ESMERALDA DEL VALLE GONZALEZ BRICEÑO mediante consignación de boleta de citación obrante a los folios 10 y 11; siendo la oportunidad para realizar reunión conciliatoria entre las partes el día 17 de febrero de 2009, a la cual no acudió ninguna de las partes, razón por la cual se declaro desierto el acto. Del mismo modo se verifico que en la mima fecha la parte demandada contestó la demanda.
TERCERO: Vistas las pruebas presentadas por las partes y admitidas por este Tribunal en su oportunidad legal corresponde a esta juzgadora valorar una a una las pruebas promovidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

De las pruebas aportadas por la parte actora:
 Copia fotostática de partida de nacimiento del beneficiario JUAN FRANCISCO, obrante al folio 04, con lo que pretende demostrar la parte actora, la filiación establecida con respecto al beneficiario. De la documental, en referencia se evidencia el vínculo paterno filial existente entre el demandante y el beneficiario de autos, de lo cual se deduce el derecho de los progenitores a solicitar el cumplimiento del Régimen de Convivencia entre el y el niño beneficiario de autos, por lo que esta sentenciadora la valora en atención al contenido del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, según el criterio de la Libre Convicción Razonada del Juez.
Punto Previo:
Se observa que en autos no constan los Informe psicológicos y psiquiatricas de las partes, por lo cual esta sentenciadora debe indicar que de las actuaciones constante en autos no se han alegado hechos que ameriten y creen una especial necesidad de realizar dichos informes a las partes, aunado que la madre demandada al momento de la realización de la contestación a la demanda no señaló circunstancias que debían apreciarse a los fines de la solicitud presentada por el padre del niño, en tal sentido esta juzgadora en aplicación de las orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de niñas, niños y Adolescentes para ordenar la Elaboración de Informes Técnicas a los Equipos Técnicos Multidisciplinarios, prescinde del mencionado informe a los efectos de cumplir y garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la presente causa, tomando en cuenta que los hechos alegados por el actor en la demanda no han sido modificados por la accionada en la participación de autos y así se establece. Por otra parte, no aprecia ninguna situación de gravedad que haga imposible emitir el fallo sin que medie la evaluación psicológica y psiquiatrica de las partes, por lo que urge el pronunciamiento a fin de que se garantice el derecho de convivencia familiar y el Principio de la Coparentalidad del progenitor no custodio con su hijo, en tal sentido esta juzgadora procede a emitir el fallo de merito en la presente causa. Así se decide.
Igualmente, cabe destacar que, en virtud de que el Régimen de Convivencia Familiar tiene una repercusión directa en la vida que puede obtener un niño, niña o adolescente beneficiario de ella, y siendo que la misma comprende el contacto directo y el fortalecimiento de los lazos paternos familiares, es por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión del beneficiario de autos y por la naturaleza de pretensión aquí a decidir es que considera que mediante la solicitud del padre respecto al derecho peticionado se materializa el supuesto establecido en el parágrafo tercero del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto resulta inconveniente al Interés superior del niño de autos, posponer aún más la decisión cuando el proceso llevado posee tan larga data, máxime cuando el derecho de manutención atiende directamente a la supervivencia y al nivel de vida del mismo, y visto que la solicitud presentada por el progenitor del mencionado beneficiario no obra en contra del interés del mismo, en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en aplicación del criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 30-05-2.008, en relación a la opinión de los beneficiaros, de lo cual se aprecia que puede el juez de la causa prescindir de la opinión del niño, niña y adolescente según el caso siempre que justifique razonadamente los motivos para ello. Así se establece.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En la presente causa la parte demandada dio una contestación genérica, sin traer al proceso ninguna prueba, siendo que fue contumaz en demostrar limitantes u obstáculos, aún y cuando la aseveración de un incumplimiento de Obligación de Manutención por sí sola no limita la Obligación de Manutención, ni adujó elementos de gravedad y peso para ser verificables por este Tribunal. Así mismo, ninguna de las partes compareció por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario a acudir a entrevistas psicológicas, y a pesar de que dicha Prueba de Experticia es relevante para la emisión de la presente sentencia, las partes omitieron en acudir, carga que les corresponde y que no puede ser sustituída por el Tribunal, dicha conducta de las partes no puede ir en detrimento de los derechos del hijo en común, por lo que corresponde establecer sin más dilaciones un Régimen de Convivencia Familiar que le corresponda. Así mismo, es de resaltar que a pesar de que el Incumplimiento de la Obligación de Manutención puede ser una limitante para el establecimiento del Régimen de Convivencia Familiar, debe establecerse mediante una sentencia judicial, que para tal efecto le corresponde a la madre instarla y además probar su pretensión procesal en juicio, en ese sentido siendo que esta juzgadora observa no constar en actas sentencia firme de Incumplimiento de Obligación de Manutención del progenitor, corresponde dictar un Régimen acorde con las necesidades del hijo, lo cual no obsta que eventualmente con ocasión al presunto incumplimiento aducido por la madre, pueda revisarse el presente Régimen, por lo cual se insta al progenitor dar cumplimiento fiel, exacto y periódico de la Obligación de Manutención de su hijo.
El Interés Superior del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, también es apreciado por esta juzgadora por cuanto es un derecho de éste a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre tal y como lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y no existen alegatos probados en autos, así como hechos o circunstancias que impidan o limiten este derecho, por lo cual lo procedente es garantizarle el derecho a conocer, a tratar y amar a su padre.

DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 9 numeral 3 de la Convención de Derechos del Niño, la competencia establecida a este Juzgado de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “e”, así como los artículos 385, 386 y 387, literal “c” del 481 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR la demanda de Régimen de Convivencia Familiar intentada por el ciudadano JOSÉ RAFAEL ARRIECHE TORRES, en contra de la ciudadana ESMERALDA DEL VALLE GONZALEZ BRICEÑO; ambos identificados en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en consecuencia el padre compartirá con su hijo de la siguiente manera:
PRIMERO: El padre compartirá con su hijo un fin de semana cada quince días, iniciando desde el sábado a las ocho (8:00) de la mañana hora en la cual podrá retirarlo del hogar materno en forma personal o por un familiar que guarde estrecha relación con el niño retornándolo al domicilio materno el día domingo a las seis (6:00 p.m.) de la tarde, estableciendo que la entrega del niño pueda realizarse directamente por el padre no custodio o por un familiar cercano del mismo, el padre podrá mantener comunicaciones telefónicas y electrónicas con el hijo durante los demás días. A los fines de garantizar el desarrollo progresivo del niño, y su derecho de socialización debe tomarse en cuenta actividades recreativas o sociales del niño en la ejecución de este Régimen de Convivencia, sin que ello impida que el padre pueda acompañarlo a estas actividades y compartir con el niño y trasladarlo a eventos sociales, deportivos y recreativos a los que el niño deba asistir, lo que redunda en una relaciones mas equilibradas y afectivas en el mundo de relación del beneficiario.
SEGUNDO: En cuanto a las vacaciones de Semana Santa y Carnaval se establece que la convivencia familiar con el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES será compartida con ambos progenitores, comenzando dicho disfrute con el padre, es decir, el niño compartirá con su madre la Semana Santa del año 2012, y el Carnaval con el padre, siendo alterno en los años sucesivos a este.
TERCERO: En cuanto al periodo vacacional escolar se establece a los efectos de garantizar la coparentalidad de los progenitores que la convivencia con el niño debe compartirse en partes iguales con el padre y la madre, comenzando para el próximo periodo vacacional de fin de año escolar, que el niño podrá disfrutar la primera del periodo con el padre y la segunda parte con la madre, estableciéndose que cada periodo no podrá ser superior a quince (15) Días con cada uno de los progenitores, ejecutando la convivencia a su vez en forma alternada, y tomando en cuenta la opinión y el desarrollo progresivo del niño, sin que ello implique en modo alguno la negación o limitación del Régimen de Convivencia establecido.
CUARTO: En la vacaciones decembrinas se establece de manera igual y compartida el Régimen de Convivencia con ambos progenitores, siendo que las vacaciones deben compartirse con ambos padres, se dispone que los días 24 y 25 de diciembre le corresponde con el padre; disponiéndose que el niño compartirá con la madre los días 31 de diciembre y 01 de enero del año nuevo; alternándose para los años siguientes.
QUINTO: El día instituido como día de la madre, el niño beneficiario le corresponderá disfrutar de la compañía de su progenitora, y el día instituido como del padre, le corresponderá el disfrute al progenitor. Igualmente, el día del cumpleaños de cada progenitor, le corresponde con el respectivo cumpleañero.
SEXTO: Respecto del cumpleaños del niño, y el día instituido como día del Niño, así como cualquier otra celebración académica o religiosa de relevancia para el hijo, le corresponde compartir con ambos progenitor en un lugar neutral a fin de evitar desavenencias.
Así mismo, a los fines de que este Régimen de Convivencia se desarrolle en la forma que se ha dispuesto por esta juzgadora, se insta a las partes a realizar Talleres para Padres para que definan sus actuaciones en el rol que como progenitores deben ejercer responsablemente.
Por otra parte, se insta a ambos padres que en el desarrollo del presente Régimen de Convivencia Familiar, se realice en un ambiente de respeto, cordialidad, solidaridad y armonía a favor del bienestar y estabilidad del hijo en común.
Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de Febrero de Dos Mil Doce (2012).
La Jueza de Primera de Mediación y Sustanciación

Abg. Isabel Victoria Barrera Torres
La Secretaria
Abg. Iliana Mejías
Se registra la presente resolución bajo el Nº 583-2012, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:43 a. m.
La Secretaria

Abg. Iliana Mejias
IVBT/IM/Luis J KP02-V-2008-004254 27-02-2012 7/7