REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintisiete (27) de Febrero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO : KP02-V-2009-002854
DEMANDANTE: MAGA MAR TORRES GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.786.467, y de este domicilio.
DEMANDADO: WILLIAM JOSÉ COLMENAREZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.786.412 y de este domicilio.
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE.
MOTIVO: Obligación de Manutención
(HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO)
Por cuanto la Abg. Alida M. Villasana de Andueza, conforme a Resolución Nº 2009-0036 de fecha 30 de septiembre de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada, en dicha oportunidad fue designada Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación; y siendo que conforme a reunión de fecha 22 de Julio de 2011, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designo a la Abg. Isabel Victoria Barrera Torres, como Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud del beneficio de Jubilación concedido a la profesional del Derecho Alida Villasana de Andueza, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana MAGA MAR TORRES GARCÍA, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra la ciudadana WILLIAM JOSÉ COLMENÁREZ MORALES, plenamente identificada en autos. Este Tribunal admitió la demanda y ordenó la Citación del demandado, y se acordó oír la opinión del beneficiario. En fecha 02 de mayo de 2011, la juez designada Abogada Alida Villasana De Andueza, acordando notificar a las partes a los fines de la realización de la audiencia de mediación de las partes. En fecha 30 de Mayo de 2011, mediante diligencia compareció la demandante ciudadana MAGA MAR TORRES GARCÍA, quien manifestó de forma voluntaria y expone que desiste del procedimiento interpuesto.
En fecha 06 de junio de 2011, se ordenó librar boleta de notificación al demandado imponiéndolo del desistimiento de la parte actora, boleta que no fue efectiva y consignada el 18 de julio de 2011 que riela al folio treinta y cinco (35).
Seguidamente, en fecha 27 de enero de 2012, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, y a su vez ordena librar nuevamente boleta de notificación al demandado, imponiéndolo del desistimiento, e indicándole que deberá comparecer dentro de los tres (03) días siguientes a la consignación de la boleta de notificación.
Consta al folio treinta y nueve (39), consignación de boleta de notificación debidamente firmada en fecha 02 de febrero de 2012, sin que el demandado compareciera a expresar lo que a bien tenga respecto del desistimiento, en la oportunidad correspondiente.

Con esos antecedentes, esté Órgano, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
Examinadas las actas procesales, observa esta Juzgadora que la ciudadana MAGA MAR TORRES GARCÍA parte demandante en la presente causa, ha desistido del presente procedimiento, respecto a la pretensión de Obligación de Manutención, aduciendo que el padre de su hijo convive en el mismo hogar junto a su hijo, y realiza pleno cumplimiento de la Obligación de Manutención.
A tal efecto los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Al respecto la doctrina ha señalado que el Desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la demanda o del procedimiento que había interpuesto o promovido, por lo que el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El Desistimiento de la demanda impide volver a ejercerla de nuevo, y el desistimiento del procedimiento sólo extingue el procedimiento, que puede ser intentado de nuevo.
En este caso, se ha desistido del procedimiento, por lo tanto, este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse debe impartir su aprobación y homologar el desistimiento del presente procedimiento realizado por la parte demandante, ciudadana MAGA MAR TORRES GARCÍA y de la cual se encuentra notificado el demandado sin emitir rechazó a su homologación. Así se establece.
DECISIÓN
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento de Obligación de Manutención, intentado por la ciudadana MAGA MAR TORRES GARCÍA en contra del ciudadano WILLIAM JOSÉ COLMENAREZ MORALES ya identificados, de conformidad con lo establecido en los artículos, 08 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente según lo dispuesto en el articulo 452 de la Ley Especial.
En base a lo anteriormente expuesto se da por terminada la presente causa, y por cuanto el presente asunto se encuentra concluido, este Tribunal dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, una vez devueltos los originales a la parte actora, en consecuencia tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho; remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dése por terminado en el sistema Juris. Cúmplase.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten, una vez que consigne las copias simples. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, veintisiete (27) días del mes de Febrero de 2012. Años: 201º y 152º.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACION Y SUSTANCIACIÓN

Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
LA SECRETARIA,

Abg. Iliana Mejías

En esta misma fecha se registró y se publicó bajo el Nº 578-2012 siendo las 09:22 a. m.
LA SECRETARIA,

Abg. Iliana Mejías
IVBT/IM/Luis J.-
KP02-V-2009-002854
27-02-2012
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