REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintiocho de febrero de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO : KP02-S-2007-015808
DEMANDANTE: CELICA PÉREZ DE MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-3.445.782.
ASISTIDO POR: Abg. GREISY SÁNCHEZ DE CANELON, Fiscal 17º del Ministerio Publico del Estado Lara.
DEMANDADOS: HOLAN LINDOMAR MARCHAN ZERPA y EVA CRISTINA MONTILLA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.243.765 y 11.198.235.
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, de trece (13) años de edad.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (Declinatoria de Competencia).
Por cuanto la Abg. Alida M. Villasana de Andueza, conforme a Resolución Nº 2009-0036 de fecha 30 de septiembre de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada, en dicha oportunidad fue designada Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación; y siendo que conforme a reunión de fecha 22 de Julio de 2011, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designo a la Abg. Isabel Victoria Barrera Torres, como Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud del beneficio de Jubilación concedido a la profesional del Derecho Alida Villasana de Andueza, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Por recibido el escrito que antecede y los recaudos anexos, suscrito por la abogada GREISY SÁNCHEZ DE CANELON, Fiscal 17º del Ministerio Publico del Estado Lara, a instancias de la ciudadana CELICA PÉREZ DE MONTILLA; presentó solicitud de Colocación Familiar en beneficio de su nieta IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, de trece (13) años de edad, este Tribunal observa luego de revisar las actas procesales que conforman la presente causa y de la lectura detallada de la correspondencia remitida por la Trabajadora social Licenciada Daniela Sánchez se evidencia que de la entrevista realizada por la misma a la ciudadana solicitante ciudadana Celica Pérez de Montilla que tiene su residencia junto a su nieto en Caracas, en el Bloque I Edificio 2 piso 8 Apto 805 sector UD3 Caricuao Municipio Libertador, Distrito Capital, y en consideración a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual consagra como órgano competente para conocer de las causas establecidas en el articulo 177 ejusdem, al juez de la residencia del niño, niña o del adolescente beneficiaria de la causa, siendo que estos órganos deben abocarse al conocimiento de dichos procedimientos a fin de garantizar de una manera efectiva los derechos de los niños, niñas y adolescentes, es por ello que en la presente causa debe conocer es el juez con jurisdicción en la residencia o domicilio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, de trece (13) años de edad, por cuanto de los hechos narrados se verifica que la beneficiaria de autos reside en el Bloque I Edificio 2 piso 8 Apto 805 sector UD3 Caricuao Municipio Libertador, Distrito Capital, siendo así que el domicilio del beneficiario determina conforme a la ley la competencia del juzgado que debe conocer, en consecuencia esta juzgadora declara que no tiene competencia para el conocimiento de la solicitante incoada por la ciudadana CELICA PÉREZ DE MONTILLA y en tal virtud procede a Declinar la presente causa, y así se decide.
Decisión
En mérito a las anteriores consideraciones y en aras del resguardo al Interés Superior de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, consagrado en el Artículo 8 de la misma Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLINA LA COMPETENCIA de la presente causa al Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Circuito Judicial del Distrito Capital. En consecuencia se ordena remitir el expediente al Tribunal antes mencionado, con oficio, una vez quede firme la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los Veintiocho (28) días del mes de Febrero del año dos mil Doce (2.012).
La Jueza Primera de Mediación y Sustanciación
ABG. ISABEL BARRERA TORRES
La Secretaria
Abg. Iliana Mejias
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 620-2012 y se publicó siendo las 8:57 a.m.
La Secretaria
Abg. Iliana Mejias
IVBT/IM/Luis J
KP02-S-2007-015808
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