REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, ocho de febrero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO : KP02-V-2008-004151
SOLICITANTES: RAMÓN JOSE CABELLO BERRIOS Y GISELA ELIZABETH HURTADO VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-13.843.266 y V-12.705.960 respectivamente; ambos de este domicilio.
ASISTIDOS POR: Abg. ARACELIS BERENICE URRUTIA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 92.169.
HIJO: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente)
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Por cuanto la Abg. Alida M. Villasana de Andueza, conforme a Resolución Nº 2009-0036 de fecha 30 de septiembre de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada, en dicha oportunidad fue designada Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación; y siendo que conforme a reunión de fecha 22 de Julio de 2011, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designo a la Abg. Isabel Victoria Barrera Torres, como Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud del beneficio de Jubilación concedido a la profesional del Derecho Alida Villasana de Andueza, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Por escrito presentado ante este tribunal en fecha 13 de Noviembre de 2.008, los ciudadanos RAMÓN JOSE CABELLO BERRIOS Y GISELA ELIZABETH HURTADO VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-13.843.266 y V-12.705.960; ambos de este domicilio, asistidos por la abogada Aracelis Berenice Urrutia, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 92.169, solicitaron la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Consignaron en ese mismo acto copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento del hijo procreado.
Admitida la solicitud en fecha 30 de Marzo de 2009 se decreto la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Igualmente se dictaron las siguientes medidas provisionales a que contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
PRIMERO: El niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), quedará bajo la Responsabilidad de Crianza (Custodia), de su madre.
SEGUNDO: La patria potestad será compartida por ambos padres.
TERCERO: En lo que respecta al alimento, sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes; que comprende la obligación de manutención, serán cubiertas por ambos padres; por lo cual, el padre dará cumplimiento en los términos siguientes: Depositará todos los meses por adelantado en la cuenta corriente numero 01330040211000032106 de la Entidad Bancaria Banco Federal, a nombre de la madre ciudadana GISELA ELIZABETH HURTADO VARGAS, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 400,00) mensuales, asimismo, en los meses de agosto y diciembre, el padre realizará el depósito en la cuenta Bancaria ya identificada, de la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 600,00), con aumento anual del treinta por ciento (30%).
CUARTO: En lo que respecta al régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. Asimismo se acuerda la pernocta del niño con su padre dos fines de semana al mes. En cuanto a las navidades el niño la pasará junto a su madre y el año nuevo con el padre alternadamente. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval, cuando la semana santa la pasará con el padre, el carnaval lo pasará con la madre, ambas en forma alternativa año tras año. El día del padre, lo pasará con el padre. El día de la madre lo pasará con la madre. El día de cumpleaños lo pasará con su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esa ocasión.
QUINTO: En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal poseen el siguiente: Un inmueble construido sobre un terreno ejido, ubicado en el Barrio el Roble, vía El Manzano, avenida Pedro León Torres, numero 37, Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta de documento debidamente autenticado ante la Notaria Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 31 de Julio de 2003, bajo el numero 59, tomo 82. El mencionado bien inmueble, una vez sea cancelada la deuda de Hipoteca Convencional de Primer Grado a favor de la Fundación Regional para la Vivienda del Estado Lara (FUNREVI), en su totalidad será cedido al niño Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), al cumplir su mayoría de edad.
SEXTO: En caso de que las partes en el transcurso de la presente separación de cuerpos adquieran bienes de cualquier índole, los mismos serian patrimonio exclusivo del cónyuge adquiriente, sin que el otro tenga ningún derecho de reclamación sobre los mismos en caso de que eventualmente una vez transcurrido el lapso de un año, se convierta la presente separación de cuerpos en divorcio.
Riela al folio 33 de fecha 09 de junio de 2011 auto indicando que precluyo el lapso probatorio aperturado en fecha 02 de febrero de 2011, para que las partes demostraran lo concerniente al desistimiento realizado propuesto por el ciudadano Ramón José Cabello y visto los alegatos realizados dentro del lapso probatorio por parte de la ciudadana Gisela Elizabeth Hurtado Vargas, es por lo que este Tribunal niega el desistimiento propuesto por el ciudadano Ramón José Cabello, en consecuencia pasa a decidir en la presente causa.
Este Tribunal para decidir observa:
En vista de que ha transcurrido más de un (1) año desde que se declaró la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges de conformidad con la norma del artículo 185 del Código Civil, además el ciudadano Fiscal XVII del Ministerio Público no objetó nada que desvirtuara lo alegado por las partes en su solicitud, esta acción debe prosperar, como así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos RAMÓN JOSE CABELLO BERRIOS Y GISELA ELIZABETH HURTADO VARGAS, en divorcio. En consecuencia, declara disuelto el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron ante el Juzgado Tercero del municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 26 de Mayo de 2006, extendida bajo el Nº 47, folios 56 y 57 fte en unos de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante ese despacho. Se confirman las medidas provisionales relacionadas a la patria potestad, custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar.
La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de velar por el bienestar y educación de sus hijos, procreados durante el matrimonio.
Expídanse por la Secretaria copias certificadas de esta sentencia, a los interesados y para el archivo.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, 8 de Febrero de 2012. Años 201° y 152°.-
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN
Abg. ISABEL BARRERA TORRES
La Secretaria.
Abg. ILIANA MEJIAS
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 394-2.012, siendo las 10:30 p.m.
La Secretaria.
Abg. ILIANA MEJIAS
IBT/IM/Luis J
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