REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara – Sede Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2010-004520

SOLICITANTES: GUILLERMO RAMON MARQUINA JIMENEZ y YARITZA RAFAELA MENDOZA MADRIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro.7.409.212 y 12.022.275, respectivamente, de este domicilio.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
Se inició el presente asunto por solicitud de separación de cuerpos que interpusiera por ante este Tribunal los ciudadanos GUILLERMO RAMON MARQUINA JIMENEZ y YARITZA RAFAELA MENDOZA MADRIZ, plenamente identificados en autos, en fecha 10 de diciembre de 2010.
Este Tribunal admitió la solicitud en fecha 10 de enero de 2011, se admitió la solicitud y se requirió a las partes la copia certificada de los documentos que acreditan la propiedad de los bienes adquiridos durante la unión conyugal, a los fines de emitir decreto de separación de cuerpos.
En fecha 02 de febrero de 2012, ambas partes, ciudadanos GUILLERMO RAMON MARQUINA JIMENEZ y YARITZA RAFAELA MENDOZA MADRIZ, mediante escrito presentado al Tribunal desistieron del presente procedimiento, y solicitaron el archivo del expediente.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
Examinadas las actas procesales, observa esta Juzgadora que los ciudadanos GUILLERMO RAMON MARQUINA JIMENEZ y YARITZA RAFAELA MENDOZA MADRIZ, desistieron de común acuerdo, del procedimiento en fecha 02 de febrero de 2012.
A tal efecto los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Al respecto la doctrina ha señalado que el Desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la demanda o del procedimiento que había interpuesto o promovido, por lo que el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El Desistimiento de la demanda impide volver a ejercerla de nuevo, y el desistimiento del procedimiento sólo extingue el procedimiento, que puede ser intentado de nuevo.
En este caso, se ha desistido del procedimiento, por lo tanto, este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse debe impartir su aprobación y homologar el desistimiento del presente procedimiento realizado por las partes solicitantes GUILLERMO RAMON MARQUINA JIMENEZ y YARITZA RAFAELA MENDOZA MADRIZ, y así se establece.-

DECISION.
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento de SEPARACION DE CUERPOS, intentado por los ciudadanos GUILLERMO RAMON MARQUINA JIMENEZ y YARITZA RAFAELA MENDOZA MADRIZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente según lo dispuesto en el articulo 452 de la Ley Especial.
En base a lo anteriormente expuesto se da por terminada la presente causa, y por cuanto el presente asunto se encuentra concluido, este Tribunal dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, una vez devueltos los originales a la parte actora, en consecuencia tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho; remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dése por terminado en el sistema Juris. Cúmplase.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten, una vez que consigne las copias simples. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 14 días del mes de Febrero de 2012. Años 201° y 152°.
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION


Abg. ROSANGELA SORONDO GIL
LA SECRETARIA

Abg. OLGA SOFIA DAAL

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 430-2.012, siendo la 11:00 a.m.
LA SECRETARIA

Abg. OLGA SOFIA DAAL


KP02-V-2010-004520
RS/OD/Diana-