Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO: KP02-J-2012-000761
SOLICITANTES: PEDRO ANTONIO MORENO GIL y YAJAIRA COROMOTO LOZADA TELLEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.910.658 y V-9.325.744, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS ROBERTO VIELMA HURTADO, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 90.407
HIJOS: (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), de 16 y 11 años de edad, respectivamente.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
El día 08 de febrero de 2012, los ciudadanos: PEDRO ANTONIO MORENO GIL y YAJAIRA COROMOTO LOZADA TELLEZ, ya identificados, de este domicilio, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la parroquia Mercedes Díaz del municipio Valera, estado Trujillo, de su unión procrearon dos hijos de nombres (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), siendo que desde el mes de enero del año 2006, decidieron separarse de hecho, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente.
Asimismo, en el escrito de solicitud, las partes mencionadas, establecieron las obligaciones con respecto a sus hijos, de la siguiente manera: PRIMERA: La patria potestad será ejercida por ambos padres; La custodia del hijo ANTONY ALFONZO, seguirá siendo ejercida por el padre, PEDRO ANTONIO MORENO, y la custodia del hijo PEDRO ALEJANDRO, seguirá siendo ejercida por la madre, ciudadana YAJAIRA LOZADA TELLEZ, como hasta ahora, sin menoscabo de los deberes y derechos compartidos de los padres en cuanto a la crianza de los hijos. SEGUNDO: En cuanto a la manutención, al padre suministrará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 400,00), los cuales serán depositados en la cuenta corriente Banesco No. 0134-09-4631-0001005899 a nombre de la madre, sin perjuicio de incrementar la suma señalada, en virtud de las necesidades y exigencias de los mismos, y el IPC determinado por el Banco Central de Venezuela, el cual será el indicador estadístico para medir el cambio promedio registrado anualmente de los precios a nivel de consumidor, y de la lista de bienes y servicios representativos del consumo familiar, y de manera compartida y con proporción entre el padre y la madre, se sufragarán los gastos referidos a vestido, colegio, útiles escolares, consultas médicas, medicinas y demás gastos ordinarios y extraordinarios.
TERCERO: En cuanto a la convivencia familiar, se conviene para el padre y la madre un régimen de convivencia amplio, quienes podrán visitar y salir con los hijos cualquier día de la semana, fin de semana o vacaciones, siempre y cuando no interrumpa su horario escolar, todo en beneficio del mejor desarrollo físico y psíquico de los hijos.
En fecha 13 de Febrero de 2012, el Tribunal admitió la solicitud, suprimió la audiencia preliminar dada la naturaleza del asunto, y ordenó el pase a sentencia de la presente causa.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace de cinco años, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, y conformes con las obligaciones acordadas en relación a sus hijos, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: PEDRO ANTONIO MORENO GIL y YAJAIRA COROMOTO LOZADA TELLEZ, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por ante por ante la Prefectura de la parroquia Mercedes Díaz, municipio Valera, estado Trujillo, en fecha 02 de octubre de 1997. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad en el año 1997, bajo el Nº 178, del Libro de Registro Civil de matrimonios.
En cuanto a la partición del bien que integra la comunidad de gananciales, ésta operadora de justicia se abstiene de pronunciarse, toda vez que no consta en autos documento original que acredite la propiedad del mismo.
Se confirman los acuerdos realizados por las partes en cuanto a Instituciones familiares. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 15 de Febrero de 2012. Año 201º y 152º.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. ROSANGELA SORONDO GIL
LA SECRETARIA,
Abg. OLGA SOFIA DAAL
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 449-2.012 y se publicó siendo las
10:30 a.m.
LA SECRETARIA,
Abg. OLGA SOFIA DAAL
RS/ OD/Diana
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