REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de febrero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2009-003798

SOLICITANTES: BETHMARYS NOHEMI SILVA PEREZ y DARGUIN JESUS YUGURI VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.949.816 y V-13.505.399; ambos de este domicilio.
ASISTIDOS POR: Abogado BARRIOS BERMUDEZ MIRIAN ANAY, inscrito en el IPSA bajo el Nº 127.511.
HIJA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Por cuanto la Abg. Rosangela Sorondo Gil fue designada Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación conforme a Resolución Nº 2008-0032 de fecha 06 de agosto de 2008, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39034 de fecha 09 de octubre de 2.008, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Los ciudadanos BETHMARYS NOHEMI SILVA PEREZ y DARGUIN JESUS YUGURI VARGAS,, suficientemente identificados, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha 29 de septiembre de 2009. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud la copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada del acta de nacimiento de la hija procreada.
El Tribunal de Protección del Niño y adolescente del estado Lara, en fecha 12 de febrero de 2009, le dio entrada, admitió y decretó la solicitud de Separación Cuerpos presentada por los ciudadanos BETHMARYS NOHEMI SILVA PEREZ y DARGUIN JESUS YUGURI VARGAS,, homologando los acuerdos de las partes en cuanto a las instituciones familiares.
En fecha 15 de marzo de 2010, se consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal 17° del Ministerio Público.
En fecha 09 de febrero de 2012, los solicitantes de autos, ya identificados, solicitan se declare la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de los ciudadanos BETHMARYS NOHEMI SILVA PEREZ y DARGUIN JESUS YUGURI VARGAS,, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos BETHMARYS NOHEMI SILVA PEREZ y DARGUIN JESUS YUGURI VARGAS,, ya identificados, ante el Jefe civil de la Parroquia José Maria Blanco, del Municipio Crespo del Estado Lara, en fecha 02 de diciembre de 2005, bajo el Acta Nº 59, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 2005.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de la niña de autos, se establece lo siguiente:

PRIMERO: Se suspende la vida en común de los cónyuges y cada uno tiene derecho de vivir por separado, indicando o fijando su residencia en cualquier lugar.
SEGUNDO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de nuestra hija será ejercida por ambos padres y la Custodia la ejercerá la madre de mutuo acuerdo entre nosotros.
TERCERO: La obligación de Manutención que suministrara el padre a la niña es por la cantidad de CIEN BOLIVARES QUINCENALES (Bs. 100,00), los cuales entregará a la madre en dinero en efectivo previo acuse de recibo. Los demás gastos en medicinas, médicos, vestido, calzado, escolar o cualquier otro gasto extraordinario que origine la niña, serán compartidos por ambos padres en partes iguales. (50% cada uno).
CUARTO: Régimen de Convivencia Familiar: Será abierto, el padre visitará a la niña en cualquier momento siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso y estudios de la niña. Las vacaciones de Navidad, escolares, Semana Santa, Carnaval, Día del Padre y de la Madre serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, 17 de febrero de 2012. Años 201° y 152°.-
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN
Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL
LA SECRETARIA,
Abg. MERLY CAMACARO
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 0466-2.012, siendo las 01:12 p.m.
LA SECRETARIA,
Abg. MERLY CAMACARO


RMSG/MC/reina.-