REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 28 de Febrero de 2012
Años: 201º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2011-003506
PARTE DEMANDANTE: STEPHANY MARIA BELEN VARELA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.004.326, de éste domicilio.
Beneficiarias: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de 03, 06 y 09 años de edad, respectivamente.
DEMANDADO: HENDRY JOEL COY LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.160.197, de éste domicilio.
MOTIVO: Homologación de acuerdo sobre REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
En fecha 31 de octubre de 2011, la ciudadana STEPHANY MARIA BELEN VARELA PARRA, presentó ante éste Juzgado demanda por régimen de convivencia familiar, en beneficio de sus hijas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
Admitida la demanda en fecha 03 de noviembre de 2011, se ordenó la notificación del demandado.
Certificada la notificación del demandado en fecha 14 de noviembre de 2011, se fijó oportunidad para la audiencia de mediación.
Llegados el día y la hora establecido en auto de fecha 12 de enero de 2012, en fecha 13 de febrero de 2012, tuvo lugar la audiencia de mediación, y las partes STEPHANY MARIA BELEN VARELA PARRA y HENDRY JOEL COY LEON, ya identificados establecieron un acuerdo consistente en:
Principios:
a.- las decisiones relevantes en materia de salud, educación, residencia entre otras deben ser tomadas de común acuerdo.
b.- la madre y el padre entienden que en el mejor interés de las niñas, las relaciones deben ser fluidas, continuas y lo más libre posible, en el sentido de que ambos participarán en la vida familiar, escolar y en todos los ámbitos de la vida de las niñas.
c.- cada parte se hace responsable de sus obligaciones con respecto a las niñas.
En concreto con respecto al régimen de convivencia familiar y a la obligación de manutención discutidos, las partes han acordado lo siguiente:
1.- El padre se compromete a suministrarle la cantidad de Bs. 2.750,00 quincenales, para cubrir la obligación de manutención de sus hijas, cantidad que depositará en la cuenta bancaria que maneja la madre. Asimismo los padres se comprometen a cubrir el 50% de los gastos extraordinarios de sus hijas, los cuales consisten en médicos, medicinas, escolares, navideños, vestuario, recreación, entre otros. El padre se compromete a aportar la cantidad mencionada hasta tanto consiga un trabajo estable que le permita efectuar un aumento considerable en el aporte para la manutención de sus hijas, sin embargo mientras ello ocurre el padre se compromete a efectuar aportes voluntarios y progresivos que le permitan una mejor calidad de vida a sus hijas.
Los padres acuerdan que ambos se harán participes de la vida de su hijo y contribuirán a la buena formación social, moral y educativa de este.
2.- Con respecto al régimen de convivencia familiar los padres acuerdan que el padre compartirá con sus hijas una vez por mes, en tal sentido el padre compartirá con sus hijas a partir del día viernes hasta el día domingo, si su trabajo se lo permitiere, de lo contrario si el horario laboral fuere mas estricto el compartir sería desde el día sábado hasta el domingo, una vez por mes, asimismo el padre se compromete a comunicarse con sus hijas al menos tres veces por semana vía telefónica o a través de una cualquiera de las redes sociales que se encuentran disponibles en la actualidad, de forma de hacerse participe en la vida diaria de sus hijas.
Conformes como se encuentran las partes con el acuerdo logrado, se comprometen a cumplirlo a cabalidad, acentuando la comunicación entre estas, a los fines de que el acuerdo sea satisfactorio y solicitan a la ciudadana Juez se sirva Homologarlo.
DECISION:
Este Tribunal en atención a lo estipulado en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte su HOMOLOGACIÓN al acuerdo de régimen de convivencia familiar, efectuado en fecha 13 de febrero de 2012, por los ciudadanos STEPHANY MARIA BELEN VARELA PARRA y HENDRY JOEL COY LEON en beneficio de las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, por estar conforme a la Ley y no vulnerar derechos de las beneficiarias. Téngase el acuerdo como sentencia firme ejecutoriada y expídase copia certificada del mismo a los interesados.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, 28 de Febrero de 2012. Años: 201º y 153º
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,
Abg. ROSANGELA M. SORONDO.
LA SECRETARIA,
Abg. Olga Sofía Daal
Seguidamente se registró bajo el Nº 538-2.012 y se publicó siendo las 09:15 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. Olga Sofía Daal
RMS/OSD/Diana
|