REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintinueve de febrero de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO : KP02-J-2012-000907
Solicitantes: SIMON JOSE GRERORIO ROJAS VILLAZANA Y BLANCA JOSEFINA PERDOMO SUSLER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 10.094.546 y V- 13.842.022, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto.
Asistidos por: Abg. ARMANDO JOSÉ ANDUEZA VILLASANA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 117.673.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

El día 15 de Febrero de 2.012, los ciudadanos SIMON JOSE GRERORIO ROJAS VILLAZANA Y BLANCA JOSEFINA PERDOMO SUSLER, ya identificados, asistidos de abogado, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de Agosto de 1998, de su unión procrearon dos (02) hijos de nombres identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, de once (11) y cuatro (04) años de edad, que desde hace mas del 5 años se separaron, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo establecieron las obligaciones con respecto a su hija, de la siguiente manera: “PRIMERO: Luego de dictada la sentencia las partes podrán fijar su residencia donde consideran necesario cada uno de los mismos. SEGUNDO: La partes acuerdan que la custodia de los hijos procreados la ejercerá la madre y la Patria Potestad será compartida tanto por el padre como por la madre. Respecto al régimen de convivencia familiar, acuerdan un Régimen abierto para los hijos, es decir el padre visitará a sus hijos en su residencia cuando así lo disponga, siendo esa visita en condiciones normales, preferiblemente de día y los podrá llevar de paseo, siempre y cuando lo regrese al hogar materno antes de las seis de la tarde, en los días de semana, siempre y cuando no perturbe su horario de estudios y de sueño, en cuanto a los fines de semana el padre podrá buscar a sus hijo cuando así lo recuerde este con la madre del mismo pudiendo ellos pernoctar en la casa de su padre y los retirara de la casa de su madre a las nueve (09:00 a.m.) de la mañana del día sábado, devolviéndolos con su madre el día domingo a las seis (06:00 p.m.) horas de la tarde. En cuanto a lo que respecta a la navidad, año nuevo, día de reyes, la semana santa y el carnaval, los hijos lo pasarán alternándose en la forma siguiente: una año pasarán Navidad y carnaval con el padre y semana santa, año nuevo y día de reyes con la madre y el año siguiente será lo contrario o sea: Navidad y carnaval con la madre, semana santa, año nuevo y reyes con el padre; el día del padre lo pasarán con el padre y el día de la madre la pasaran con la madre. El día del cumpleaños del padre podrán pasarlo con el padre, el día del cumpleaños de la madre podrán pasarlo con la madre. El día de sus propios cumpleaños, lo pasaran en su lugar con su madre y su padre podrá asistir a las reuniones con que se celebra ese día especial, cuando llegue la época de las vacaciones escolares serán divididas por mitad; la primera mitad se la pasarán con el padre y la segunda mitad con la madre. Con respecto a la obligación de manutención el ofrece y se compromete a suministrar semanalmente la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs 400,ºº) para ellos, en lo relativo a ropa, útiles escolares, medicinas, etc, también el padre podrá suministrarle la cantidad que este dentro de sus posibilidades y acorde a las necesidades de los hijos”.
En fecha 19 de Mayo de 2.011, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículo 512 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a sus hijos los niños identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos SIMON JOSE GRERORIO ROJAS VILLAZANA Y BLANCA JOSEFINA PERDOMO SUSLER, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de Agosto de 1998. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad, bajo el Nº 191 folios 192 Fte y 192 Vto. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con su hija.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, veintinueve (29) de febrero del año dos mil doce. Año 201º y 153º.

LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


Abg. ISABEL BARRERA TORRES
LA SECRETARIA

Abg. Iliana Mejias


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 635-2.012 y se publicó siendo las 08:38 p.m.


LA SECRETARIA

Abg. Iliana Mejias


IBT/IM/Luis J.-