SOLICITANTE: LUZMELIA BENAVIDES ROMERO, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E- 81.120.824, y de este domicilio.
ASISTIDA DE LA ABG: MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ, Fiscal 15º del Ministerio Publico del Estado Lara.-
BENEFICIARIA: DAYANA REBECA CAMARGO BENAVIDES, de 20 años de edad.
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR.- (EXTINCIÓN)
Por cuanto la Abg. Rosangela Sorondo Gil, fue designada Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación conforme a Resolución Nº 2008-0032 de fecha 06 de agosto de 2008, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39034 de fecha 09 de octubre de 2.008, se aboca al conocimiento de la presente causa la juez designada.
Analizadas como han sido las actas que integran el presente asunto y vista el acta de nacimiento de la beneficiaria de la Colocación Familiar, de la cual se desprende que las misma alcanzó la mayoría de edad, es decir, cuentan con veinte (20) años de edad, excediendo el límite de protección establecido por la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-
En fecha 26 de septiembre de 2006, se admitió la solicitud acordó la notificación del ciudadano PRIMITIVO CAMARGO SALINAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.586.644, a los fines de ratificar el contenido de la presente solicitud.
En fecha 03 de octubre de 2006, el alguacil adscrito a este Tribunal, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 15º del Ministerio Publico del Estado Lara.-
Analizadas como han sido las actas que integran el presente asunto y vista el acta de nacimiento de la beneficiaria DAYANA REBECA CAMARGO BENAVIDES, de 20 años de edad, de la cual se desprende que la misma alcanzo la mayoría de edad, es decir, cuentan con veinte (20) años de edad, excediendo el límite de protección establecido por la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y a su vez manifestó no estar incurso en excepción de ley al no estar estudiando actualmente, quedando demostrado que tal beneficiaria ya puede proveerse de su propio sustento y no está incurso en la excepción establecida en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
Extinción. “La obligación de Manutención se extingue:
a) Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca de discapacidades físicas o mentales que lo impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación Judicial”.
En el caso de autos, cursa copia simple del acta de nacimiento No.046, registrada en los Libros de registro Civil de nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Táchira durante el año 1.994, correspondiente a DAYANA REBECA CAMARGO BENAVIDES, la cual posee pleno valor probatorio, al no haber sido impugnada por parte alguna, y por tener el acta suscrita por el funcionario de registro del estado civil, el carácter de instrumento auténtico respecto de los hechos jurídicos que dicho funcionario declara haber visto u oído, por tener facultad para hacerlo constar y como tal tiene validez erga omnes, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual corre insertas al folio 2 de este expediente, de la cual se evidencia que la ciudadana DAYANA REBECA CAMARGO BENAVIDES, cuentan con 20 años de edad para la fecha.
En consecuencia, al haber alcanzado la beneficiaria de autos los veinte (20) años de edad, y poder proveer de su propio sustento, se configura un supuesto que encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que proceda la extinción de la colocación familiar, ya que las excepciones a que hace referencia dicha norma legal, son aplicables en los casos donde la beneficiaria de autos haya alcanzado la edad antes indicada de 20 años, y encuadre dentro de uno de los supuestos ut supra señalados en los literales a ó b de dicha norma, esta Juzgadora considera procedente la extinción de la referida colocación familiar y así se declara.-
DECISIÓN
En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo previsto en el artículo 383 ordinal "b" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara la Extinción de la Colocación Familiar, intentada por la ciudadana: LUZMELIA BENAVIDES ROMERO, a favor de la ciudadana DAYANA REBECA CAMARGO BENAVIDES, cuentan con 20 años de edad, y se da por terminada la presente causa y ordena el archivo definitivo del mismo, y la entrega de los recaudos originales que constan en el mismo previa consignación de copias certificadas.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto, a los 29 días del mes de febrero de 2012. Años: 201º y 153º.
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. ROSANGELA M SORONDO GIL.-
LA SECRETARIA
Abg. MERLY CAMACARO.
En esta misma fecha se registró y se publicó bajo el Nº 0575-2012 siendo las 11:54 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. MERLY CAMACARO
RMSG/MC/reina.-
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