Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintidós de febrero de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: KP02-J-2012-000759
SOLICITANTES: FRANK JOSÉ CALDERA LUCENA y LOBRENDY JOHANA SUAREZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.731.522 y V-14.398.964 respectivamente.
ASISTIDOS POR: Abg. JOSÉ ENRIQUE PIÑANGO PIÑANGO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 7374.
HIJO: (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), de seis (06) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 08 de Febrero de 2.012, los ciudadanos FRANK JOSÉ CALDERA LUCENA y LOBRENDY JOHANA SUAREZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.731.522 y V-14.398.964 respectivamente; asistidos por el abogado JOSÉ ENRIQUE PIÑANGO PIÑANGO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 7374; solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon un (01) hijo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), de seis (06) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de Matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento del hijo habido en la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha 13 de Febrero de 2012 y se ordenó oír la opinión del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), de seis (06) años de edad.
En fecha 16 de Febrero de 2012, día fijado para oír la opinión de las beneficiarias de autos, el Tribunal dejó constancia que el beneficiario de autos no compareció a emitir su opinión, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Para decidir el Tribunal observa:
De la opinión del niño de autos: Del mismo modo, en el caso de marras debe necesariamente el juez que conozca la causa, velar por el cumplimiento de cada una de las instituciones familiares de los hijos habidos dentro del matrimonio, en virtud de que cada una de las instituciones familiares tiene una repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño o adolescente beneficiario de ellas.
En este mismo orden de ideas, en el caso de marras cabe destacar la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, en fecha 30-05-2008, la cual hace mención a la opinión de los beneficiarios; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión del beneficiario de autos y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión del beneficiario, y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses de las mismas y en escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, es por ello que garantizados los derechos del beneficiario habido en este matrimonio, quien juzga considera que existiendo la ruptura prolongada de los cónyuges es impretermitible fijar en la presente decisión las modalidades, de forma tiempo y lugar relativos a la custodia, manutención y régimen de convivencia familiar en forma urgente, es por ello que esta juzgadora prescinde de oír la opinión del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), de seis (06) años de edad, y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos FRANK JOSÉ CALDERA LUCENA y LOBRENDY JOHANA SUAREZ ROMERO solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos FRANK JOSÉ CALDERA LUCENA y LOBRENDY JOHANA SUAREZ ROMERO, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cuara del Municipio Jiménez del Estado Lara, en fecha 11 de Agosto de 2004, acta número 23, folio 35, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2004.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
PRIMERO: En cuanto a La Patria Potestad y La Responsabilidad de Crianza, sobre el niño (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), será ejercida de forma conjunta y plena con todas las obligaciones derivadas de dichas instituciones familiares, para lo cual ambos progenitores se constituirán en fieles cuidadores de tales Deberes y Derechos, los cuales constituyen un derecho especial del hijo comprende amar, criar, formar, educar custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. Ambos padres tendrán el rol de preservar la seguridad personal, moral e intelectual, dedicando todo el esfuerzo personal y material para mantener la estabilidad del niño. LA CUSTODIA del niño de autos, la ejercerá la madre, tal y como lo ha venido haciendo, brindándole el apoyo, cuidado y protección.
SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) mensuales, este monto es provisional motivado a que el padre esta desempleado, pro en lo que empiece a trabajar aumentará dicha cantidad, la cual está sujeta a variación conforme a las necesidades del niño, la cual debe estar inspirada en satisfacer efectiva y adecuadamente sus reclamos alimentarios y será llevada al domicilio del niño. Dicha suma de dinero incluye pago de alimentación, colegio y otras actividades extracurriculares que redunden en beneficio del desarrollo integral del niño. En cuanto a las situaciones no previstas y no susceptibles de estimación inicial o que por su naturaleza implican variación, dichos gastos serán sufragados en forma conjunta y a partes iguales. Respecto a los gastos médicos, medicina serán cubiertos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%), por cada uno de los progenitores. Los gastos de uniformes y útiles escolares que requiera serán sufragados en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por cada uno de los padres. En la época decembrina ambos progenitores deberán cubrir al niño los gastos de ropa y calzados correspondientes a los estrenos de Navidad. En época vacacional, cada progenitor cubrirá los gastos que correspondan de acuerdo al régimen de Convivencia familiar que se establezca, a objeto de satisfacer el derecho de recreación del beneficiario.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será amplio, quien podrá convivir y compartir con su hijo (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), por lo que al momento de compartir y frecuentarse se tomará en cuenta la opinión del niño. En casos de viajes fuera del país deberá contar con la debida autorización por escrito para viajar de ambos progenitores. En los periodos vacacionales escolares y vacaciones decembrinas se establecerá de común acuerdo entre los padres.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de Febrero de Dos Mil Doce.
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación
Abg. Ana Elisa Anzola Peña.
La Secretaria,
Abg. Sol Chávez Medina
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 407-2012 y se publicó siendo las 11:54 a.m
La Secretaria,
Abg. Sol Chávez Medina
AEAP/SCHM/Joa.-
KP02-J-2012-000759
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