REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintitrés de febrero de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2011-003462

DEMANDANTE: YNES MARIA GIMENEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.003.994, de este domicilio.
DEMANDADO: FRANCISCO JAVIER ROMERO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.951.398, de este domicilio.
BENEFICIARIA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de tres (03) años de edad.
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
(HOMOLOGACIÓN)
Los hechos:
En fecha 27 de Octubre de 2.011 la ciudadana YNES MARIA GIMENEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.003.994, de este domicilio, presento Escrito Libelar mediante el cual realiza demanda por Régimen de Convivencia Familiar. Admitida la demanda, se ordenó la notificación del demandado y se libró exhorto al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Obra al folio 09, diligencia en la cual el ciudadano Francisco Javier Romero Hernández se da por notificado del presente asunto correspondiendo la Audiencia preliminar en fase de Mediación en fecha 22 de Febrero en la cual las partes llegaron a un acuerdo en relación al Régimen de Convivencia Familiar, es por lo que quien juzga pasa a decidir y Homologar el acuerdo ya mencionado en los siguientes términos:

Desarrollo de la Audiencia de Mediación:
Planteada la Solicitud, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le indico a las partes la finalidad de la audiencia. Ambas partes al respecto manifestaron lo conducente, en relación al objeto de la demanda, así mismo manifestaron su deseo de celebrar acuerdo en cuanto al régimen de convivencia familiar en beneficio de su hijo, acuerdo que resulto satisfactorio para ambos progenitores el cual consistía:
El padre podrá compartir con la niña todos los Domingos en un horario de 8 a.m. hasta las 6 p.m. de la tarde, retirándola del hogar de la madre en las Residencias Terepaima, piso 2 Apartamento 3-A de Cabudare y entregándola en el mismo lugar, a la hora convenida, igualmente ambas partes manifiestan si existe la posibilidad de algún otro día libre en el cual el padre pudiese compartir con la niña, estos previo acuerdo entre ellos, fijaran la oportunidad; el siguiente régimen de convivencia familiar se fija a los fines de que la niña se adapte al mismo, en relación a la Obligación de Manutención, los ciudadanos Ynes Maria Jiménez Hernández y el ciudadano Francisco Javier Romero Hernández llegan al siguiente acuerdo: el padre aportara la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES SEMANALES (Bs. 200) y un mercado de verduras y frutas que la madre le indicara al padre cuando llevar, igualmente y los demás gastos que origine la niña, como medicina, médicos, vestidos, calzado, escolar y cualquier otro gasto extraordinario será cubiertos en partes iguales (50% cada uno).
Fundamentos de Hecho:
El acuerdo pactado entre las partes cumple con los derechos y garantías de la beneficiaria por cuanto garantiza los derechos y garantías de la beneficiaria de autos en relación a mantener contacto directo con ambos progenitores, es por lo que se procede a impartir la Homologación de ley en los términos que la norma lo prevé. Y así se decide.

Fundamentos de derecho:
Una vez oída la intervención de las partes, en la cual indicaron haber llegado a un acuerdo, conforme a los artículos 8, 365, 385, 386, 387 y 470 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 34 de la Ley de Procedimientos Especiales en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho de que trata el presente asunto, habiendo arribado a un acuerdo consensuado y garantizador del derecho, garantizándose así el derecho Constitucional de la beneficiaria de mantener contacto y relación con el padre no custodio y a un nivel de vida adecuado, estableciendo el legislador en su articulo 385 de la ley especial que el padre o la madre que no ejerza la responsabilidad de crianza del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar y 365 ejusdem en el cual se garantiza el alimento, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia, la atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo Niño, Niña y Adolescente, derechos inherentes al Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se complementa con el derecho de todo niño, niña y adolescente de gozar de un nivel de vida adecuado, así como su desarrollo y crecimiento en forma integral. De tal forma que habiendo celebrado un acuerdo en relación al Régimen de Convivencia Familiar y obligación de manutención de la beneficiaria de autos es un deber impartir la homologación de ley por esta juzgadora. Así se decide.
Dispositiva
Este tribunal visto lo expuesto por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 365, 385, 386, 387 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley a Homologar el acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención celebrado entre las partes ciudadanos YNES MARIA JIMENEZ HERNÁNDEZ y FRANCISCO JAVIER ROMERO HERNÁNDEZ, ut Supra señalado. Dado, Sellado y firmado en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de Febrero de Dos mil doce.

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación


Abg. Ana Elisa Anzola Peña. La Secretaria

Abg. Sol Chávez Medina

En la misma fecha se dicto y se publico siendo las 2:55 p.m. se registro quedando anotada bajo el Nº 436-2.012.




La Secretaria

Abg. Sol Chávez Medina

AEAP/SCHM/Joa.-
KP02-V-2011-003462