ASUNTO: KP02-J-2012-000941
SOLICITANTES: KATTY DOLORES MILLAN SANTOS y VICTOR SEGUNDO MILLAN SEQUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.586.400 y V-10.128.183 respectivamente.
ASISTIDOS POR: Abg. IRIS SAMANDA LOPEZ ROSALES, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 127.487.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de doce (12) y seis (06) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 16 de Febrero de 2.012, los ciudadanos KATTY DOLORES MILLAN SANTOS y VICTOR SEGUNDO MILLAN SEQUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.586.400 y V-10.128.183 respectivamente; asistidos por la abogada IRIS SAMANDA LOPEZ ROSALES, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 127.487; solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos (02) hijos de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de doce (12) y seis (06) años de edad, respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de Matrimonio y copias certificadas de la partida de nacimiento de los hijos habidos en la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha 22 de Febrero de 2012 y se ordenó oír la opinión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESRIA y la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de doce (12) y seis (06) años de edad, respectivamente.
En fecha 27 de Febrero de 2012, día fijado para oír la opinión de la beneficiaria de autos, el Tribunal dejó constancia que las beneficiarias de autos comparecieron a emitir su opinión, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos KATTY DOLORES MILLAN SANTOS y VICTOR SEGUNDO MILLAN SEQUERA solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos KATTY DOLORES MILLAN SANTOS y VICTOR SEGUNDO MILLAN SEQUERA, por ante el Concejo Bolivariano del Municipio Jiménez del Estado Lara, en fecha 16 de Enero de 1999, acta número 003 del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1999.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
PRIMERO: Las beneficiarias de autos quedarán bajo la Custodia de la madre.
SEGUNDO: El padre le suministrara como Obligación de Manutención la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) mensuales, los cual incluye los gastos relacionados a: Sustento, matrícula escolar, actividades culturales: ballet, música y sus respectivos accesorios diarios, servicios básicos del inmueble donde habitan las niñas, a saber: agua, luz, teléfono e internet, asimismo incluye una provisión de reserva para cubrir los gastos eventuales de: útiles y uniformes escolares y la inscripción anual escolar, lo cual la madre deberá distribuirlo como se indica. El padre continuara pagando el Seguro de Hospitalización y Cirugía con que cuentan las niñas actualmente. El resto de los gastos, como son: medicinas no cubiertas por la antedicha cobertura del Seguro de Hospitalización y Cirugía, ropa, calzado, recreación y los útiles e implementos eventuales que llegaren a necesitar para realizar las actividades culturales antes mencionadas serán cubiertas por ambos padres por partes iguales. Los gastos pueden ser revisados en la medida que se requiera con el fin de mantener la buena calidad de vida como hasta ahora se la ha proporcionado.
TERCERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán compartidas entre padre y madre.
CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el padre podrá compartir con sus hijas en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares, extra escolares ni culturales. En cuanto a las navidades serán pasadas con el padre y el Año Nuevo y los Reyes con la madre, alternadamente. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval, cuando la Semana Santa la pasen con el padre, el carnaval lo pasará con la madre, ambas cosas en forma alternada año tras año. El día del Padre lo pasarán con el padre. El día de la Madre lo pasarán con la madre. El día de sus cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se le celebre en sus ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad: la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre de manera alterna años tras año, previo consenso entre los padres, siempre escuchando a las niñas. Asimismo ambos padres deberán informar al otro progenitor de los viajes que hagan las beneficiarias, para lo cual deberá dar el pleno consentimiento.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de Febrero de Dos Mil Doce.
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación
Abg. Ana Elisa Anzola Peña.
La Secretaria,
Abg. Sol Chávez Medina
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 471-2012 y se publicó siendo las 3:16 p.m
La Secretaria,
Abg. Sol Chávez Medina
AEAP/SCHM/Joa.-
KP02-J-2012-000941
|