ASUNTO : KP02-V-2011-000054

SOLICITANTES: EMILY MASSIEL HERNANDEZ e IRAN BLADIMIR RIOS PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 15.004.714 y V- 14.409.640, respectivamente, ambos de este domicilio.
HIJAS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 09 y 05 años de edad, respectivamente.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio.

Por cuanto la Abg. ANA ELISA ANZOLA, fue designada como Juez Temporal del Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por decisión de la Comisión Judicial en reunión de fecha 07 de diciembre de 2011, y participado mediante oficio signado bajo el Nº CJ-11-3298 de fecha 07 de diciembre de 2011, a los fines de cubrir la falta temporal de la Abg. LISBETH G. LEAL AGÜERO, en virtud del disfrute de los periodos vacacionales aprobados, a tal efecto, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, acordando proseguirla en el estado en que se encuentra.
Los ciudadanos EMILY MASSIEL HERNANDEZ e IRAN BLADIMIR RIOS PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 15.004.714 y V- 14.409.640, respectivamente, ambos de este domicilio; asistidos por el Abogado Jorge Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.164, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha 12 de Enero de 2011. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud la copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las partidas de nacimientos de las hijas procreadas.
En fecha 17 de Enero de 2011 se decretó la separación de cuerpos de los ciudadanos EMILY MASSIEL HERNANDEZ e IRAN BLADIMIR RIOS PEREZ.
En fecha 23 de Febrero de 2012, los ciudadanos EMILY MASSIEL HERNANDEZ e IRAN BLADIMIR RIOS PEREZ presentaron escrito mediante el cual solicitaron la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos NESTOR GUSTAVO GUERRERO MEDINA Y KATIUSKA ELIZABETH PEREZ MARQUEZ, ya identificados, ante el Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 17 de Diciembre de 2.001, bajo el Acta Nº 412, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho durante el año 2.001.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de las hijas habidas en la unión matrimonial, se establece lo siguiente:

“PRIMERO: La Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad será ejercida por ambos padres de manera conjunta. En consecuencia, ambos dirigirán la educación de las niñas, así como la representación en todos aquellos actos civiles, siempre en beneficio de las mismas y la Custodia de las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, será ejercida por la madre EMILY MASSIEL HERNANDEZ.
SEGUNDO: La Obligación de Manutención, el padre sufragará una manutención a favor de sus hijas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el equivalente a once (11) Unidades Tributarias, mensuales. Todos los gastos que comprenden alimentación, colegio de las niñas, transporte escolar y los servicios básicos de la vivienda donde viven las niñas, los útiles escolares así como vestido y calzado serán compartidos entre madre y padre, los gastos médicos de igual forma. Además de estar amparadas por beneficios socio – económicos producto de la actividad laboral del padre; todos descontados de su nómina a saber: Seguro HCM, para ambas niñas, actividades recreativas, entre otras.
TERCERO: Régimen de Convivencia Familiar, el padre ciudadano IRAN RIOS compartirá con sus hijas todos los fines de semanas. Es importante resaltar que el régimen establecido no se considerará estricto y los padres pueden modificarlo de mutuo acuerdo en beneficio de sus hijas en todo caso, se le permitirá al padre compartir con las niñas, cuando éstas se enfermen o cuando estas así lo requieran.
Durante la vigencia del matrimonio no adquirieron bienes, y en consecuencia, no existen bienes que deban partirse, cada uno de los cónyuges sufragará sus gastos personales y manutención. Asimismo, de acuerdo a lo antes convenido y de conformidad con la Ley, los bienes que cada uno adquiera en lo sucesivo, así como las obligaciones que contraigan, serán para cada cual respectivamente, a titulo personal y no comunitario.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 28 de Febrero de 2012.
La Juez Tercero de Mediación y Sustanciación

Abg. Ana Elisa Anzola
La Secretaria

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 463-2012 y se publicó siendo las 09:07 a.m.
La Secretaria,



AEA/andrea’.-
KP02-V-2011-000054