REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintinueve de febrero de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: KH0U-X-2012-000011
DEMANDANTE: LUDMILA DEL CARMEN LUCENA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.187.606, y de este domicilio.
DEMANDADO: ANTONIO MARIA JIMENEZ RODRIGUEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.445.818.
BENEFICIARIOS: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente)
MOTIVO: MEDIDAS CAUTELARES.
Vista la solicitud de Medidas preventivas solicitada por la ciudadana LUDMILA DEL CARMEN LUCENA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.187.606, y de este domicilio, en su escrito libelar, indicando que desde que el ciudadano ANTONIO MARIA JIMENEZ RODRIGUEZ, abandono el hogar, se han desencadenado una serie de situaciones por lo que con motivo de la separación, tiene la carga de sostener el hogar y los gastos que el mismo genera, sin atender completa y constantemente su obligación como padre. Del mismo modo expone la solicitante que el cónyuge demandado hace los aportes de manera irregular y tardía a pesar de recibir su sueldo en fechas especificas sin causa que los justifique. En tal sentido solicita le sean decretadas las siguientes medidas: 1.- Medida preventiva destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención sobre el sueldo o salario que devenga el ciudadano ANTONIO MARÍA JIMENEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.445.818, por un monto mensual de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00). 2.- Como medida aseguramiento se ordene retener la cantidad equivalente al Treinta y seis mensualidades deducibles de la cantidad que por concepto de prestaciones sociales, caja de ahorros o cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al obligado en caso de retiro voluntario, despido, muerte o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral con la Fuerza Armada Nacional, a fin de asegurar las cuotas de manutención futuras de los niños. 3.- Se decrete medida provisional como obligación de manutención extraordinaria correspondiente al mes de septiembre, a fin de cubrir gastos típicos del inicio del año escolar y disfrute de vacaciones sobre un monto de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), y como cuota de manutención extraordinaria correspondientes al mes de diciembre sobre un monto de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) de los aguinaldos, utilidades o bonificación especial de fin de año que devenga el progenitor, para cubrir los gastos típicos de la época decembrina y año nuevo. 4.- Se ordene la retención de cuotas especiales mensuales por un monto de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) mensuales para cubrir el programa de Rehabilitación auditiva-Verbal post implante coclear debido a que la beneficiaria (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), dicho monto corresponde al 50% del Costo total que es de Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1200,00) mensuales, tal como se evidencia del presupuesto emanado del Centro de Evaluación Diagnostico y Tratamiento del Niño y la Familia.
Asimismo solicita la actora a fin de garantizar los bienes gananciales que le corresponden en la comunidad conyugal, en aras de preservar los bienes adquiridos, ante la posible malversación o dilapidación de los mismos, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 191 del Código Civil, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sean decretadas Medida Preventiva de Embargo sobre: 1.- El cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones Sociales, Fideicomiso, caja de ahorros si la hubiere y vacaciones, que le pudieren corresponder en caso de retiro, despido o jubilación al demandado, por su relación laboral con un cargo de Capitán de Corbeta en la Fuerza Armada Nacional del Ministerio del Poder Popular para la Defensa. 2.- Medida Preventiva de Secuestro sobre un vehiculo de la comunidad de gananciales, adquirido por el ciudadano ANTONIO MARÍA JIMENEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad V-7.445.818.
En base a lo solicitado esta Juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos:
Al respecto, establece el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Titulo III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederían cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. ”
PRIMERO: En aras de garantizar y salvaguardar los derechos e intereses de los adolescentes (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente); respecto a la Obligación de Manutención la cual comprende lo indispensable para el desarrollo integral de todo niño, niña y adolescente, que engloba lo referente al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes que requieren los referidos beneficiarios, para alcanzar un nivel de vida adecuado, esta juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 466 y 466-B literales a) y c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en concordancia con lo estipulado en el articulo 5, 8 y 30 ejusdem, dicta medida provisional de retención por concepto de obligación de manutención en beneficio de las adolescente y el niño antes mencionados, en consecuencia se ordena retener la cantidad DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, dicha cantidad debe ser retenida del sueldo o salario neto mensual que devenga el ciudadano ANTONIO MARIA JIMENEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.445.818, quien se desempeña como Capitán de Corbeta en la Fuerza Armada Nacional del Ministerio del Poder Popular para la Defensa ubicada en el Comando de la Base Naval Agustín Armario; las cuales serán remitidas a este Tribunal mediante cheque.
Del mismo modo, se ordena retener la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) en el mes de Agosto a los fines de cubrir los gastos escolares de los beneficiarios de autos, antes mencionados; así como la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) de los conceptos que percibe el obligado por Aguinaldos, Utilidades y Bonificación de Fin de Año. De igual forma se deberán retener la cantidad de doce (12) cuotas equivalentes cada una a la mensualidad fijada por obligación de manutención con cargo a las Prestaciones Sociales en caso de retiro, despido, jubilación u otra circunstancia que implica la cesación de la actividad laboral, los conceptos antes mencionados serán remitidos por el ente empleador a este Juzgado mediante cheque. En este orden de ideas, y a fin de garantizar el derecho a la salud que merece la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), se ordena retener adicional a los conceptos antes mencionados, la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 600,00) para cubrir los gastos generados por el programa de Rehabilitación auditiva-Verbal post implante coclear que recibe la beneficiaria ante mencionada debido a que presenta HIPOACUSIA PROFUNDA BILATERAL, dicho monto corresponde al 50% del Costo total de dicha terapia, tal como se puede constatar del presupuesto emanado del Centro de Evaluación Diagnostico y Tratamiento del Niño y la Familia suscrito por la Licenciada Carmen Beatriz Marante G. y que cursa al folio 12 del asunto principal.
SEGUNDO: En este caso, al tratarse de un proceso de divorcio contencioso, el Código Civil señala lo siguiente:
Artículo 191 en su ordinal 3ª dispone:
… “Ordenar que se haga inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamientos fraudulento de dichos bienes”.
De igual modo, el artículo 148 euidem destaca:
“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtenga durante el matrimonio”.
Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 499, de fecha 04 de Junio de 2004, referente al contenido del artículo 191 del Código Civil, lo siguiente: “La citada disposición legal no define limites, sino que por el contrario, contempla un régimen abierto, con gran amplitud. En efecto, este poder cautelar general no tiene limitaciones del procedimiento civil ordinario, por estar interesado el orden público y la protección a la familia. Se constata del artículo 199 eiusdem, la intención del legislador de otorgarle al Juez que conoce de los procesos de separación de cuerpos y divorcio, un amplio poder tutelar para preservar los bienes de la comunidad, y los derechos de los hijos…”
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Mayo de 2005, señala que: “En interpretación del artículo 191 del Código Civil Venezolano, confiere al Juez especial de la materia un amplio poder cautelar en los juicios relativos al divorcio y a la Separación de Cuerpos, incluso referidos a la nulidad de matrimonio (artículo 1525). (Sic) efecto de la norma se evidencia un catalogo de medidas que pueden ser solicitadas por cualquiera de los cónyuges durante la pendencia del proceso y que pueden ser otorgadas por el Jugador a su libre arbitrio”.
En tal sentido, este Tribunal en aras de resguardar la cuota partes que le corresponde a la ciudadana LUDMILA DEL CARMEN LUCENA SÁNCHEZ, virtud de las anteriores consideraciones Decreta Medida Preventiva de embargo, sobre el cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones Sociales, Fideicomiso, caja de ahorros si la hubiere y vacaciones, que le pudieren corresponder en caso de retiro, despido o jubilación al demandado, por su relación laboral con un cargo de Capitán de Corbeta en la Fuerza Armada Nacional del Ministerio del Poder Popular para la Defensa., todo de conformidad con lo previsto en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 191 del Código Civil. Ofíciese lo conducente.
TERCERO: En cuanto a la Medida de Secuestro solicitada sobre el vehiculo adquirido por el ciudadano ANTONIO MARIA JIMENEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.445.818, descrito en autos, siendo que dicho bien pertenece a la comunidad conyugal, esta Juzgadora observa que la solicitante en modo alguno probó al menos dos de los tres presupuestos necesarios para el decreto de la misma, como lo son el fomus bonis iurus y el Pericullum in mora, debidamente establecidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que no consignó en autos pruebas suficientes de que exista un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo así como un medio de prueba que justifique el dictamen de la misma, de conformidad con lo establecido en el articulo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en su primer aparte, asimismo, conforme al articulo 452 de la referida ley, aplica como norma supletoria el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, esta Juzgadora Niega la medida solicitada de secuestro. Y así se decide.
Regístrese, publíquese y entréguese copia certificada de la presente decisión a las partes.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los veintinueve (29) del mes de Febrero de Dos Mil Doce.
La Jueza de Tercera de Mediación y Sustanciación
Abg. Ana Elisa Anzola Peña
La Secretaria
Abg. Sol Chávez Medina
Se registra la presente resolución bajo el Nº 492-2012, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:52 a.m.
La Secretaria
Abg. Sol Chávez Medina
AEAP/SCHM/Joannellys.-
Exp. KHOU-X-2012-000011
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