Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintinueve de febrero de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO : KP02-J-2011-004291


SOLICITANTES: YIBISAY NORENA RODRIGUEZ ANDRADEZ y LAUDELINO PARRA MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.679.248 y V- 10.377.098, respectivamente.
ASISTIDOS POR: RAUL COLMENAREZ, Abogado en ejercicio, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 15.543.
HIJA: (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), de seis (06) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 27 de Septiembre de 2.011, los ciudadanos YIBISAY NORENA RODRIGUEZ ANDRADEZ y LAUDELINO PARRA MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.679.248 y V- 10.377.098, respectivamente; asistidos por el abogado en ejercicio RAUL COLMENAREZ, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 15.543; solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon Una (01) hija de nombre (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), de seis (06) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de Matrimonio y de la partida de nacimientos de la hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha 05 de Mayo de 2011 y se ordenó oír la opinión de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.).
En fecha 23 de Febrero de 2012, se aboca la Abg. Ana Elisa Anzola y se acuerda fijar nueva oportunidad para oír la opinión de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.).
En fecha 27 de Febrero de 2012, día fijado para oír la opinión de la beneficiaria, el Tribunal dejó constancia que la misma no hizo acto de presencia.

Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos YIBISAY NORENA RODRIGUEZ ANDRADEZ y LAUDELINO PARRA MEJIAS, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos YIBISAY NORENA RODRIGUEZ ANDRADEZ y LAUDELINO PARRA MEJIAS, por ante el Registro Civil de la Parroquia Tintorero del Municipio Jiménez del Estado Lara, en fecha 27 de Diciembre de 2004, acta número 13 vto al folio 47, 48 y 49; del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2004.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos cónyuges con todos los deberes y derechos que esto implica, siendo responsables el cuido, desarrollo y educación; y la Custodia de la niña la ejercerá la madre.
SEGUNDO: En cuanto a la obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad del Treinta por ciento (30%) de su salario mensual, que será entregados directamente a la madre hasta tanto se aperture la cuenta de ahorros. Igualmente correrá con el Setenta y Cinco por ciento (75%) de los gastos derivados de medicinas, útiles escolares, estrenos y otros.
TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar, será amplio y de común acuerdo entre las partes, por lo cual el padre podrá compartir con su hija todos los fines de semana en el hogar materno siempre y cuando no se entorpezcan las labores de descanso, recreación y estudiantiles de la niña.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de Febrero de 2012.

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación

Abg. Ana Elisa Anzola
La Secretaria,


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 487-2012 y se publicó siendo las 11:30 a.m.
La Secretaria,

AEA/andrea’.-
KP02-J-2011-004291